La jubilación por incapacidad de los funcionarios públicos

AutorJuan López Gandía
Páginas31-39

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En las prestaciones derivadas de incapacidad permanente y especial-mente en su relación con la jubilación existen algunas diferencias muy importantes y difícilmente justificables entre el Régimen General de la Seguridad Social y los Regímenes Especiales de funcionarios, que continuarán pese a las previsiones de reformas de esta prestación en el Régimen General de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el Acuerdo sobre medidas de Seguridad Social de 13 de julio de 2006.

La jubilación por incapacidad, pese a ser un aspecto básico, al afectar a la pérdida de la condición de funcionario, según la jurisprudencia del TS del Tribunal Constitucional (STC 99/1987), no se preveía en la Ley 30/198417, aunque sí en el art. 39.2 de la LFCE de 7 de febrero de 1964 y desde luego en la legislación de Clases Pasivas. Sí que se contemplaba expresamente desde su ángulo relativo a la situación estatutaria o funcionarial en el ámbito local por el texto refundido de las LBRL aprobado por RD Legislativo 781/1986 de 19 de abril (arts. 138.1 y 139.1) y en las leyes de función pública autonómicas que contemplan la jubilación no sólo por Incapacidad permanente, sino también por inutilidad o imposibilidad física o psíquica o disminución o pérdida de facultades18, sin

perjuicio de la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable.

Y tal configuración propia aparece ahora contemplada, además, por sus perfiles también "laborales", dentro de la Ley Marco del Estatuto del personal estatutario (art. 27) y en el Estatuto básico de los empleados públicos, en el apartado de jubilación, desde su consideración como cese laboral (art. 67), al seguir contemplando la jubilación por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funcio-

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nes propias de su cuerpo o escala. La Incapacidad Permanente tiene un régimen jurídico complejo para los funcionarios públicos, siendo además diferente su protección según se trate de funcionarios civiles del Estado, miembros de las Fuerzas Armadas o personal al servicio de la Administración de Justicia.

En el régimen de Clases Pasivas la incapacidad permanente se integra como una de las modalidades de las pensiones de jubilación o retiro, regulada en el art. 28.2 c) de la LCPE, por lo que es del tipo de las que toman en cuenta el esfuerzo contributivo a lo largo de toda la vida laboral real y ficticia, como si hubiera llegado a la edad de jubilación. También se contempla la jubilación por incapacidad permanente en alguna ley autonómica de función pública19, con carácter general, sin reparar en que sólo es posible para los funcionarios autonómicos incluidos en regímenes especiales de funcionarios, pero no para los incluidos en el régimen general. En efecto, en el régimen de Clases Pasivas no existen distintos grados de incapacidad permanente, sino que, declarada la imposibilidad para el desempeño de las funciones propias del servicio, se devengará la pensión, no en función del porcentaje atribuido según el grado de intensidad de la discapacidad, tal y como ocurre en el régimen general, sino atendiendo a los años de servicios efectivos prestados a la Administración. El periodo de carencia será el mismo que para el régimen general, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava de la LGSS, según su nueva redacción dada por la Ley 52/2003. No obstante, se considerarán como servicios efectivos prestados los que resten al funcionario hasta alcanzar la edad del retiro forzoso, lo que repercutirá en beneficio del periodo carencial exigido, y además se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión que corresponda. Se trata de un cómputo privilegiado en relación con el régimen general, al no darse en éste la equiparación con la jubilación, ni siquiera cuando se calificara la Incapacidad en una edad en que podría ya accederse a una jubilación anticipada. La cuantía de la pensión de incapacidad, al ser una modalidad de la de jubilación o retiro, es la misma que ésta en función de los años de servicios efectivos al Estado, teniendo en cuenta, que a dichos efectos se computan como tales los que resten hasta que el funcionario hubiere alcanzado la edad forzosa de jubilación.

En cambio, cuando se trate de funcionarios locales o autonómicos, u otros incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pese

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a que la normativa correspondiente en el ámbito local o autonómico hablan de "jubilación por incapacidad" la contemplan "sin perjuicio de la legislación de protección social que resulte aplicable", por lo que las normas a aplicar serán, no las de la jubilación, sino las de la incapacidad permanente, al no contemplar la LGSS la jubilación por incapacidad, lo que puede suponer una cuantía de pensión muy distinta a la de los funcionarios de los regímenes especiales.

Cabe plantear si una alternativa a la situación de cese en la condición de funcionario por incapacidad permanente o pérdida o disminución de facultades podría ser la figura de la reubicación o la segunda actividad que se contempla en la normativa de algunos cuerpos de la Administración Local, como las policías locales20y en alguna ley auto-nómica de manera genérica21. Se trata de una situación administrativa especial para que en caso de insuficiencia de las aptitudes psicofísicas en las tareas...

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