ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6494A
Número de Recurso4465/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 515/01 seguido a instancia de Jose Danielcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de septiembre de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2002 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Jose Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La parte recurrente plantea dos puntos de contradicción: mediante el primero, cuestiona la competencia funcional de la Sala que ha entrado a conocer del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, tratándose de una materia cuya cuantía no alcanza las 300.000 pts. anuales (diferencia en el porcentaje de la base reguladora de la pensión de jubilación) pues, aunque la sentencia de instancia reconoce expresamente que la cuestión debatida afecta de manera notoria a un gran número de trabajadores, la misma Sala en otro procedimiento similar ha apreciado de oficio su propia incompetencia; en segundo lugar, aborda la cuestión de fondo relativa a cómo haya de interpretarse lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera apartado primero, párrafo segundo LGSS en relación con los contratos de prejubilación suscritos por los empleados de Telefónica de España S.A.

Para fundamentar el primer motivo, se alega como sentencia contraria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de diciembre de 2001 en un procedimiento en el que el actor instaba la aplicación de un coeficiente reductor del 7% para cuantificar la pensión de jubilación anticipada reconocida por el INSS en un porcentaje del 60% de la base reguladora, aplicando un coeficiente reductor del 8%. La Sala se remite a la doctrina unificada relativa a la competencia funcional, en concreto, la fijada en sentencia de 11 de abril de 2001 y concluye inadmitiendo el recurso de suplicación por falta de cuantía, pues si bien la parte demandante había alegado en el acto de juicio la existencia de afectación general y el propio juzgador de instancia declaró probado que la cuestión debatida en el procedimiento afecta a un gran número de trabajadores, pero no aprecia un sólo rastro probatorio que acredite tal afirmación y que, de existir, debió incorporarse a los autos (certificaciones de la entidad gestora o testimonios de otras demandas referentes a idénticos supuestos) u oficiarse al Decanato o a otros Juzgados al objeto de dejar constancia en las actuaciones de tal extremo. Por otra parte, añade la Sala, tampoco ha habido conformidad de las partes en cuanto a esa circunstancia ya que se cuestiona por el organismo demandado la posibilidad de recurso y, en suma, no hay prueba eficaz alguna sobre el nivel de litigiosidad en la materia, ni conformidad expresa de las partes sobre ella.

En el hecho probado quinto de la sentencia impugnada se declara probado que "la cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, constando certificado del INSS que así lo expresa y estando de acuerdo ambas partes", lo que impide apreciar la contradicción alegada por el recurrente ya que, precisamente, el pronunciamiento de la sentencia contraria es consecuencia de que tales extremos no han quedado acreditados.

Además, hay que señalar que la tesis de la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina unificada por esta Sala en sentencia de 15 de abril de 2003 y las que en ella se citan, conforme a la cual: «3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.

4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.>>

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

En cuanto a la cuestión de fondo, se plantea en los siguientes términos: el actor ha venido prestando servicios para Telefónica de España S.A.U. hasta que el 31/5/97 suscribió un contrato de prejubilación causando baja en la empresa, al amparo de la cláusula 4ª apartado 1º) del Convenio Colectivo de 1997/98; una vez cumplidos lo sesenta años y solicitada pensión de jubilación anticipada al acreditar más de cuarenta años cotizados, el INSS reconoció el derecho en cuantía equivalente al 60% de la base reguladora de 239.850 pts. aplicando un coeficiente reductor del 8%. La pretensión ejercitada consiste en que la pensión ha de calcularse sobre un porcentaje del 65% de la base reguladora al ser aplicable un coeficiente reductor del 7% por cada año de anticipación, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera 1.2 LGSS según redacción introducida por la Ley 24/97 y partiendo, por consiguiente, de la involuntariedad del cese en la empresa.

A tenor de lo expuesto, el recurso carece de contenido casacional al ser la pretensión de la parte recurrente contraria a la doctrina unificada contenida en sentencias, entre otras, de 25 de noviembre, 9 y 10 de diciembre de 2002, 30 de enero, 12 de febrero, 24 de marzo y 6 de mayo de 2003, en las cuales la Sala ha declarado: «Por tanto la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones (documentos números 65 y 66 de los obrantes en autos). Dicho contrato tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años>>.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Jose Danielcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de septiembre de 2002, en el recurso de suplicación número 480/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 14 de febrero de 2002, en el procedimiento nº 515/01 seguido a instancia de Jose Danielcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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