STSJ Cataluña 2561/2005, 22 de Marzo de 2005
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:3716 |
Número de Recurso | 2810/2004 |
Número de Resolución | 2561/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
cl
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL
En Barcelona a 22 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2561/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 556/2003 y siendo recurrido/a I.N.S.S. TARRAGONA y TGSS TARRAGONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 1 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda interepuesta por Olga frente al Insitutot nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, a quienes expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que en fecha 13-2-2002 Doña Olga, nacida el día 19-11-1935 y con D.N.l. NUM000, solicitó pensión de jubilación, en la que hacia constar que su último día de trabajo había sido el 1-6-1986.
Según el informe de cotización la actora acredita un total dé 7.324 días de cotización computables, según el siguiente desglose:
Viajes Int. Expres (1-12-56 a 1.-5-57) 152 días
Cllib y Tejados (8-5-57 a 9-4-58) 337 días
J. Venture (1-4-58 a 9-4-58) superpuest
J. Venture (10-4-58 a 10-7-60) 823 días
Richfield Tahora (11-7-60 a 15-6-63) 1.070 días
Cía .IJlter Coches C. (1-11-63 a 1-1-65_) 428 días
Chevron Oil (21-4-65 a 6-10-69) 1.630 días
Oilfield Hidroga (10-7-80 a 30-9-82) 813 días
Stolot Nielsen S.T. (1-10-82 a 1-6-86) 1.340 días
Prestación desempleo (20-6-86 a 19-6-88) 731 días
Que por resolución de 21-5-2002 se comunicó a la interesada la denegación de la pensión de jubilación por no reunir el periodo mínimo de cotización de al menos dos años dentro lnme la amente an enores a la fecha del hecho causante.
Mediante escrito de fecha 8-4-2003 la trabajadora solicita la revisión de su expediente de jubilación alegando que en el momento de cumplir los 65 años de edad, reuma todos los requisitos exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación.
Por resolución de fecha 16-5-2003 se comunicó a la trabajadora l desestimación de su solicitud de revisión,.por los motivos que fue denegada incialmente.
En fecha 29-5-2003 la actora ínterpone reclamación previa, alegando idénticos motivos que en la solicitud de revisión.
Dicha reclamacion previa fue desestimada por resolución, de 7 de julio de 2003.
Que en los dos años anteriores al momento de su solicitud inicial (13,-5-2003) la trabajadora no reunía la carencia espefica de dos años de cotización dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En los quince años inmediatamente anteriores acredita un total de 403 días de cotización".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la reclamación de pensión de jubilación por ella postulada (por no reunir carencia específica), dirigiendo su único motivo jurídico de censura a la denunciada infracción de los artículos 160, 161.1.a y b, apartado 5, en relación con el 164 de la LGSS; así como la indebida aplicación del artículo 1.2.2º del RD 1799/1985 de 2 de octubre, "que desarrolla la Ley 26/1985, de 31 de julio".
Argumenta la recurrente (frente al censurado criterio del Juzgador a quo y tras referirse a lo normativamente dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social) que, además de haber cotizado un total de 7.324 días, tiene "más de dos años de carencia específica en los quince años anteriores al cumplimiento de los 65 años" el 19 de noviembre de 2000 "; añadiendo que la Ley 26/85 "no establece ningún requisito específico sobre el hecho causante" por lo que su implantación en el Real Decreto "no puede ir en contra" de aquella norma de superior rango para, de esta forma, concluir que el hecho causante de la prestación litigiosa habrá de situarse en el "cumplimiento de los 65 años " y no en la data de una "solicitud" demorada "por la mala información de un funcionario ".
Tras disponer el art. 161...
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