STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1744
Número de Recurso191/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL defendido por el Letrado Sr. Trillo García contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 621/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en el Proceso 447/04 , que se siguió sobre Seguridad Social, a instancia de DOÑA Flor, contra el expresado recurrente y otra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Noviembre de 2004 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en los autos nº 447/04 , seguidos a instancia de DOÑA Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 447/04 seguidos a instancia de Dª. Flor, contra los recurrentes en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Doña Flor, nacida el 11/6/1938 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, acredita 1857 días cotizados por el periodo 1/5/1964 a 31/5/1969, habiendo cotizado al SOVI durante 975 días, hasta el 31/12/1966, y el resto al REA por cuenta propia desde el 1/1/1967 hasta el 31/5/1969, habiendo permanecido durante todo el periodo 1/5/64 a 31/5/69 a la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria. ...2º.- Con fecha 20/4/2004 formuló solicitud de pensión de vejez SOVI ante el INSS, que fue desestimada por resolución de 21/4/2004 por no reunir un periodo mínimo de cotización de 1.800 días antes del 1/1/1967, computando exclusivamente 975 días. Interpuesta reclamación previa el 30/4/2004, fue desestimada por resolución de 10/5/2004. ...3º.- Con fecha 27/5/2004 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Flor contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir una pensión vitalicia de jubilación SOVI con efectos de 1/5/2004, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente pensión en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con las mejoras y revalorizaciones a que hubiese lugar."

TERCERO

El Letrado Sr. Trillo García, mediante escrito de 19 de Enero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de Septiembre de 1992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo séptimo número dos de la Orden de 2 de febrero de 1940.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Septiembre de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen, nacida el 11 de Junio de 1938, cotizó al Régimen "SOVI" durante 975 días antes del año 1967, habiendo estado afiliada también al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (REA) entre 1964 y 1969, con un total de cotizaciones a este Régimen de 1857 días. Solicitó en el año 2004 pensión de jubilación conforme al Régimen SOVI, siéndole denegada en vía administrativa, por reconocérsele únicamente 975 días de cotización, decisión que la interesada impugnó en vía judicial.

Tanto la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos, como la pronunciada en recurso de suplicación, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la mencionada ciudad (ésta última mediante Sentencia de 3 de Noviembre de 2004 , hoy recurrida por el Ente Gestor en casación unificadora), estimaron la pretensión de autos en base al principio del cómputo recíproco de cotizaciones y con apoyo en el Real Decreto 1879/1978 de 23 de julio, concretamente en su art. 3.4 y en su Disposición Transitoria, en relación con la Ley 38/1966, de 31 de mayo . Por su parte, la sentencia que hoy se recurre invoca para la desestimación del recurso promovido por el INSS y la TGSS, además del citado Decreto de 23 de junio de 1978 , el también Decreto 613/1959 de 23 de abril , que creó la Mutualidad Nacional de Previsión Agraria en relación con lo dispuesto en la Ley de 6 de diciembre de 1941 y en la Ley de 31 de mayo de 1966 . Como resolución referencial aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 11 de Septiembre de 1992 por la homónima Sala y Tribunal de Valencia - firme ya al recaer la recurrida-, a la que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, niega la cualidad de contradictoria con la recurrida, por entender que no concurren entre ambas los requisitos que al efecto requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Por ello, habremos de atender a esta cuestión con carácter prioritario, anticipando, ya desde ahora, que, efectivamente, las dos resoluciones en presencia no son legalmente contradictorias, tal como ya resolviéramos en nuestra Sentencia de 22 de Septiembre de 2005 (Rec. 3454/04 ), recaída en un litigio exactamente igual al presente, y en el que la Entidad Gestora recurrente había elegido para el contraste la misma Sentencia que en esta ocasión. Recogemos a continuación la fundamentación al respecto de nuestra reseñada Sentencia, y señalamos que el mismo criterio procede seguir aquí, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ).

SEGUNDO

Si bien es cierto que ambas resoluciones judiciales comparadas se refieren a una misma pretensión procesal, referida, como queda dicho ya, a una pensión de jubilación del Régimen de Seguridad Social SOVI, para la que se requiere, como requisito básico e imprescindible, una cotización de 1800 días al expresado Seguro Social, no lo es menos, sin embargo, que como dato fáctico del mayor relieve en orden al juicio de contradicción que se lleva a cabo, ha de señalarse la diferencia que se advierte entre una y otra sentencia, por cuanto en la ahora recurrida se da como hecho probado e indiscutido que la parte actora-recurrida tiene acreditados un total de 2.832 días de cotización (1.857 más 975), en tanto en la sentencia propuesta como término comparativo solo se halla acreditada una cotización total efectiva de 1736 días (hecho probado 2º de dicha resolución judicial).

Si bien no ha de ignorarse que la sentencia referencial, en su Fundamento Jurídico 2º y como un mero "obiter dicta", con alusión a la doctrina mantenida por el extinguido Tribunal Central de Trabajo, sostiene que las cotizaciones verificadas con posterioridad al 1 de enero de 1967 no pueden ser computadas a los fines de consecución del período de 1800 días exigido dentro del Régimen SOVI, sin embargo, la "ratio decidendi" del fallo de esa sentencia se halla, como no podía ser de otro modo, en la circunstancia básica de que la parte actora recurrente no alcanza a reunir los 1800 días de cotización exigidos, de modo ineludible, para poder lucrar la pensión de jubilación SOVI.

El hecho de que, de haberse dado una identidad de supuesto fácticos entre las dos sentencias comparadas en el presente recurso, las resoluciones en ellas adoptadas hubieran sido, sin duda, contradictorias, no autoriza a admitir, en el caso contemplado en este recurso, la concurrencia de ese requisito básico de la contradicción, cuando se advierte que la problemática resuelta por la sentencia recurrida parte de la concurrencia del señalado periodo de cotización de 1800 días, en tanto en la sentencia propuesta como término referencial no se alcanza ese período de cotización y, en base a esto, esencialmente, se desestima el recurso de suplicación que resuelve la sentencia de contraste. Debe señalarse, asimismo, que en la sentencia recurrida se aborda la cuestión referida a cómputo recíproco de cotizaciones, lo que no sucede en la de contraste y que, con independencia de la valoración jurídica que pudiera llegar a merecer, constituye un elemento diferenciador entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Por lo hasta aquí razonado y visto que no concurre la condición de procedibilidad requerida por el citado art. 217 de la LPL , el recurso puso haberse inadmitido en el trámite que previene el art. 223.2 y, al no haberse hecho así, procede ahora su desestimación, tal como postula, con acierto, el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 621/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 14 de Julio de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en el Proceso 447/04 , que se siguió sobre Seguridad Social, a instancia de DOÑA Flor contra el expresado recurrente y otra. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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