STSJ País Vasco 780, 21 de Marzo de 2006

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2006:780
Número de Recurso203/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución780
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 203/06 N.I.G. 48.04.4-05/005131 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cinco de Octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre -DSP-, y entablado por Alicia frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª Alicia , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada, HOSPITAL DE BASURTO, con la categoría profesional de telefonista desde el 1.10.1979, con un salario mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias de 2.442,56 euros.

  2. - Como sea que la demandante cumplía la edad de 65 años el 11.06.2005, comunicó con antelación el 4 de Mayo del mismo año su intención de continuar trabajando a partir del cumplimiento de dicha edad. Sin embargo tal petición le fue contestada de forma negativa por escrito de 31.05.2005, atendiendo al Convenio Colectivo Empresarial y la preceptividad de la jubilación, cumpliendo los requisitos de edad y otros de Seguridad Social.

  3. - La demandante es personal laboral (no estatutario u otro) y le es de aplicación el Convenio Colectivo del Hospital de Basurto , así como el Acta de Adhesión del año 2000 y ahora el Acta de Adhesión del año 2005, publicada en el BOPV de 31.05.2005, que manteniendo el Acuerdo del año 2000 tan sólo prevee que la jubilación del personal estatutario y funcionario pueda ser objeto de prolongación voluntaria hasta los 70 años.

  4. - La demandante tiene cotizados más de 15 años, es cierto que no llega a los 35, pero incluso hasta la prórroga posible de la edad de 70 años sería imposible el cumplimiento de tal exigencia que no se concibe en la ley. 5.- La demandada ha justificado documentalmente la existencia de contrataciones varias en supuestos de jubilación y que en el caso concreto de la demandante supone que se certifica que la Sra. Carmela presta servicios desde el 12.07.2005, ocupando como personal interino el puesto de trabajo de la demandante por su jubilación.

  5. - Se ha agotado convenientemente la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alicia frente a OSAKIDETZA y FOGASA, se absuelve a los demandados de las peticiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por OSAKIDETZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Alicia recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de Bilbao que ha desestimado su demanda dirigida frente a Osakidetza/Servicio Vasco de Salud, afirmando que la jubilación de la actora por razón del cumplimiento de la edad máxima de jubilación recogida en el convenio colectivo vigente, es conforme a derecho y por tanto que no constituye un acto de despido.

Descansa pues la decisión judicial en que el pacto colectivo ampara la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la edad de 65 años siempre que reúna el trabajador el período de carencia mínimo para causar derecho a la pensión, norma paccionada cuya validez ha sido establecida por mor de la Disposición Transitoria única de la Ley 14/05 de 1 de julio. Puesto que la demandante, personal laboral de Osakidetza, que cumplió los 65 años de edad el 11- 6-05, tiene cotizados más de 15 años aunque no alcance los 35 años de cotización, que tampoco lograría de fijarse su jubilación a la edad de 70 años, entiende que es conforme a derecho y no constitutivo de trato discriminatorio, el cese por jubilación acordado.

El recurso entablado no combate la crónica judicial, planteando un único motivo de censura jurídica por infracción de los artículos 6 y 7 del Acta de adhesión al Acuerdo de Regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, en relación con el artículo 38 del convenio colectivo del Hospital de Basurto , relativos a la jubilación, y en relación con el artículo 20 del Acuerdo Regulador del año 2005 que mantiene la prolongación voluntaria de la jubilación para el personal estatutario y funcionario hasta los setenta años.

Se ha presentado escrito de oposición al recurso por el Servicio Vasco de Salud.

SEGUNDO

El argumento que sostiene el motivo impugnatorio es el siguiente:

Osakidetza no utiliza en un primer momento la Ley 14/2005 de 1 de julio para denegar a la actora la petición de prolongar su relación laboral más allá de la edad de 65 años, sino que fundamenta su...

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