STSJ Cataluña 284/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2008:357
Número de Recurso900/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución284/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037828

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 284/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 24 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Esteban frente a I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), en materia de Jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor Esteban, nacido el 16 de agosto de 1945, afiliado a la Seguridad Social, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación en fecha 16 de agosto de 2005, que le fue reconocida mediante resolución de 18 de agosto de 2005, dentro del Régimen General, en cuantía de 1.401,98 euros/mes, con el siguiente detalle:

- Base Reguladora: 2.336,64 euros/mes

- Porcentaje: 60%

- 45 años cotizados

- Efectos económicos desde el día 17 de agosto de 2005

Segundo

Interpuesta reclamación administrativa previa solicitando que se revisara el porcentaje al considerar que le correspondía uno mayor al reconocido, fue desestimada por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de octubre de 2005.

Tercero

El actor acredita un total de 45 años de cotización por el que corresponde un porcentaje del 100% aplicable a la base reguladora de la prestación de jubilación.

Cuarto

El INSS aplica el coeficiente reductor del 0,60 al 100% de la base reguladora, al tener 60 años en la fecha del hecho causante que se produjo en 16 de agosto de 2005, fecha de la extinción del convenio especial que tenía suscrito.

Quinto

El actor trabajaba para la empresa BBVA, habiendo ambas suscrito en 1 de abril de 2000 un contrato de prejubilación de aquel, cuyo contenido se tiene por reproducido, causando baja en la empresa en 30 de junio de 2000.

Sexto

El actor no aportó en sede administrativa certificado de empresa relativo al ingreso por ésta durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la pensión y en aplicación del acuerdo colectivo de una cantidad igual o inferior al resultado de sumar el importe de la prestación por desempleo y la cuota de convenio especial.

Séptimo

La citada empresa demandada también pactó contrato de prejubilación con otros trabajadores mayores de 55 años.

Octavo

Tras el cese en la empresa suscribió convenio especial en la Seguridad Social con fecha de efectos de 1 de mayo de 2000 que se extinguió en 16 de agosto de 2005, habiendo abonado por dicho concepto a la Seguridad Social por el periodo de agosto de 2003 a agosto de 2005, la cantidad de 16.229,58 euros.

Noveno

En caso de estimación de la demanda el porcentaje aplicable sería el del 70%, hecho no discutido por las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Esteban la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre porcentaje aplicable a la pensión de jubilación que le ha sido reconocida, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El actor percibió en los años anteriores a la jubilación, agosto 2003 a agosto 2005, por parte de la empresa BBVA, el importe neto de 52.877'39 €, según el contrato de prejubilación suscrito con la misma el 1 de abril d 2000", petición que puede aceptarse, pero no en el sentido de sustituir el hecho en cuestión, que es cierto, sino para añadir al mismo y con la precisión de que las cantidades efectivamente abonadas por el Banco durante el indicado periodo, según el único dcocumento que lo acredita, el obrante al folio 38, ascienden a un total de 68.437.12 €.

Postula también se complete el hecho probado octado con el siguiente párrafo: "Asimismo por el mismo periodo al actor le hubiera correspondido, de haber causado derecho, una prestación contributiva por desempleo por importe de 19.406'16€, pretensión ésta que no puede aceptarse al venir amparada en el propio escrito de demanda, que no es un documento, y en los folios 48 a 51, que es copia de una página web donde figura el salario mínimo interprofesional durante los últimos años y una transcripción del artículo 211 de la Ley General de la Seguridad Social, que tampoco son documentos que permitan revisar los hechos declarados probados con arreglo al apartado b) del artículo 191 de la LPL.

SEGUNDO

Al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia el recurrente, por una parte, la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 1, regla 2, de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que su cese en la empresa para la que había prestado servicios no fue voluntaria y, por otro lado, del artículo 14 de la Constitución, alegando una discriminación y un trato menos favorable en relación a aquellos trabajadores que pueden acogerse al artículo 161.3.2 de la LGSS.

Ambas cuestiones han sido ya abordadas y resueltas tanto por esta Sala como por el Tribunal Supremo en relación a trabajadores que de forma voluntaria solicitaron prejubilaciones análogas a las ahora examinada. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone: "En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de...

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