STSJ Murcia , 12 de Noviembre de 2001

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2001:3060
Número de Recurso696/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1630/2001 ROLLO Nº: RSU 696/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a doce de noviembre del dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Daniel e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CARTAGENA de fecha 2 de abril del 2001, dictada en proceso número 41/2001, sobre JUBILACION, y entablado por D. Ángel Daniel frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, D. Ángel Daniel , nacido el 3-5-35, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . 2º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-6-00 se reconoció al demandante el derecho a percibir pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social, con un porcentaje del 61,69% a cargo de la Seguridad Social española. 3º) El demandante desempeñó actividad religiosa, como miembro de la Compañía de Jesús, en territorio español desde el 3-9-53 hasta el 18-1-54 y desde el 13-7-62 hasta el 27-8-67, y en Venezuela desde el 18-1-54 hasta el 2-7-62 y desde el 28-8-67 hasta el 10-9-77. 4º) Iniciado expediente de revisión, el Instituto Nacional de la Seguridad Social computó como período cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el periodo comprendido entre el 13-7-62 y el 27-8-67, lo que dió lugar al reconocimiento de una pensión de jubilación íntegra a cargo de la Seguridad Social española en cuantía del 65% de la base reguladora de 129.615 pesetas y con efectos de 4-5-00. 5º) Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17-1-01."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Daniel , declaro el derecho del demandante a que se reconozca como cotizado a la Seguridad Social a efectos de revisar el importe de su pensión de jubilación el período de actividad religiosa comprendido entre el 3-9-53 y el 18-1-54, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y hacer frente al pago de la correspondiente prestación en la cuantía resultante de la revisión. La Tesorería General de la Seguridad Social pasará por este pronunciamiento en el alcance legalmente previsto.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN PASCUAL GOMEZ y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación respectivamente de la parte demandante y demandada, con impugnación de contrario, representado por D. JUAN PASCUAL GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Ángel Daniel presentó demanda, sobre jubilación, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de tener como cotizado el período de vida religiosa comprendido entre el 3 de septiembre de 1953 y el 10 de septiembre de 1977, para que, unido al tiempo efectivamente cotizado, se le reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la base reguladora, siendo ésta de 129.615 pesetas; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo al considerar que, por un lado, deben computarse como cotizados los períodos de ejercicio religioso en España a efectos de calcular la cuantía de la pensión de jubilación(desde el 3 de septiembre de 1953 al 18 de enero de 1954), y, por otro lado, los períodos de actividad religiosa fuera de España no pueden computarse como asimilados a cotizados a la Seguridad Social, pues se trata de servicios prestados fuera de España en Colombia y Venezuela, y con este último existe Convenio bilateral, y tampoco puede asimilarse la situación del actor a la de los trabajadores por cuenta ajena de empresas españolas destinados por éstas para prestar servicios en otros países.

Frente a dicho pronunciamiento se plantea el presente recurso por la parte actora, basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 1 y...

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