STSJ Islas Baleares 103/2009, 20 de Marzo de 2009
Ponente | ANTONIO OLIVER REUS |
ECLI | ES:TSJBAL:2009:154 |
Número de Recurso | 89/2009 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 103/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00103/2009
Nº. RECURSO SUPLICACION 89/2009
Materia: JUBILACIÓN
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Arsenio
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00481/2008
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil nueve.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 103/09
En el Recurso de Suplicación núm. 89/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 481/08, seguidos a instancia de D. Arsenio , representado por el Sr. Letrado D. José Luis Valdés Alias, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante, nacido el 13.1.1948 ha venido prestando servicios para Telefónica de España, S.A.U. desde el 1.7.1999 hasta el 31.1.2000. Causó baja en virtud del expediente de regulación de empleo nº 26/1999.
El actor fue concejal electo en el ayuntamiento de Calviá, en régimen de dedicación exclusiva, desde el 1.2.2000 al 14.6.2003. Se realizaron las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a dicho período. Suscribió convenio especial con la TGSS con efectos del 15.6.2003, que se mantuvo hasta el 13.1.2008.
Por resolución del INSS de 27.2.2008 se le reconoció una pensión de jubilación con efectos de 14.1.2008. Se estableció una base reguladora de 2.245,55 # y un porcentaje de pensión del 60 %.
El trabajador tuvo la condición de mutualista (disposición transitoria tercera LGSS) y en el momento de la jubilación acreditaba más de treinta años de cotización.
En fecha 1.4.2008, se formuló reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de la entidad gestora de fecha 21.4.2008.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda formulada por Arsenio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar el derecho del actor ha percibir la pensión de jubilación en cuantía del 67,5 % de su base reguladora, con las mejoras e incrementos a que haya lugar.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Jorge González de Matauco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Arsenio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha seis de marzo de dos mil nueve .
ÚNICO.- La representación del INSS formula un único motivo de recurso por la vía del art. 191 c) LPL para denunciar infracción de la Disp. Trans. Tercera punto 1 LGSS en relación con el art. 208.1.1 LGSS , sosteniendo que el demandante cesó en su última prestación de servicios remunerada, como concejal, por causa que no encaja en ninguno de los supuestos del art. 208.1.1 LGSS , por lo que es aplicable el porcentaje de pensión del 60% reconocido en la resolución administrativa y no el del 67,5 % reconocido en la sentencia por entender que el cese en el trabajo lo fue por causa no imputable a la libre voluntad del demandante.Conviene aclarar, ante todo, que las sentencias de diversos Tribunales Superiores, como la del Tribunal Supremo de 25.oct.05 , que se citan en la Sentencia recurrida se dictaron antes de la reforma de los arts. 205 y 208 LGSS mediante la Ley 37/2006, en la que se añadió un apartado cuarto al art. 205 LGSS del siguiente tenor:
"También estarán comprendidos en la protección por desempleo, en las condiciones previstas en este Título para los trabajadores por cuenta ajena, los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares y los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , que ejerzan funciones sindicales de dirección, siempre que todos ellos desempeñen los indicados cargos con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución (...)"
No es aceptable, por tanto, el argumento de que los concejales carecen de derecho a...
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