STSJ Andalucía , 4 de Febrero de 2003

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2003:1834
Número de Recurso1680/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

MJ SENT. NÚM. 356/03 SECCIÓN SEGUNDA ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Cuatro de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el rollo de esta Sala núm. 1.680/02, se tramitan sendos recursos de Suplicación interpuestos por D. Jesus Miguel e INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 4 de Marzo de 2.002 en Autos núm. 542/01, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jesus Miguel en reclamación sobre jubilación contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Marzo de 2.002, por la que estima en parte la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- D. Jesus Miguel , mayor de edad, nacido el 4 de marzo de 1.931, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , con cotizaciones en la Seguridad Social Española y Francesa. El actor solicita pensión de jubilación al cumplir los 65 años, que le es concedida al amparo de los Reglamentos Comunitarios, computando para la pensión española como períodos de cotización 2.055 días, y en Francia 10.082 días, en total 12.377 días.

Base Reguladora 2.830 porcentaje del 100% Pensión teórica 42.836 pesetas, porcentaje a cargo de España del 16.65%, pensión básica es de 471 pesetas, actualizaciones 6.661, mínimo 3.336 y total pensión mensual de 10.468 pesetas. 2.- Con fecha 9 de febrero de 2.001 presenta petición de revisión de pensión de jubilación en cuanto a los años de cotización, cálculo de la Base Reguladora, prorrata por la pensión teórica. Desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS que denegó la petición de revisión.

Contra la misma interpuso Reclamación Previa en 30 de marzo de 2.001, en la que alega que los periodos considerados como cotizados deben ser incrementados con los periodos de beneficio que le corresponden conforme D.T. 20 Orden 18 de enero de 1.967, ya que tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1.967, que por ser más beneficiosos se han de tomar en cuenta al tener 35 años en 1 de enero de 1.957, 10 años y 109 días, en vez de las cotizaciones reales anteriores a 1 de enero de 1.960. Para la prorrata temporis se deben tomar los días cotizados más los beneficios, tomando de las cotizaciones francesas exclusivamente las necesarias para alcanzar los 35 años, y con ello el máximo de la cuantía de la pensión teórica, y los cálculos no están ajustados a los preceptos del Reglamento Comunitario, pues se calculó la base remota de cotización desde 1.965 hacia atrás y revalorizado como si la situación se hubiese producido en 1.969. La última actividad fue oficial de la construcción en España antes de emigrar por lo que estima que los ocho años exigidos, seria a considerar para calculo de la pensión de jubilación los anteriores al hecho causante 31 de marzo de 1.996 en que cumple los 65 años, y hasta 1 de abril de 1.989, periodo en que estuvo en Francia, y su periodo de cotización debe ser calculado por la base medida de un oficial de construcción en esos años, y que puede ser más beneficiosos el calculo conforme al Convenio Hispano-Francés vigente en esas fechas. La Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de 28 de junio de 2.001, señalando que los beneficios de la D.T. 2ª O 18 de enero de 1.967 se ha aplicado para el cálculo de la pensión teórica pero no para la prorrata que se hace en virtud de los períodos de servicios efectivos. Para el cálculo de la Base Reguladora se computan las bases de cotización anteriores a las últimas cotizaciones efectuadas en España conforme Reglamento 4º A y B del Anexo VI del R. 140071. Por lo que confirma la resolución recurrida. Presentó la demanda en el Juzgado Decano en 5 de junio de 2.001. 3.- Aparece acreditado que elactor tiene cotizados los períodos: EMPRESA ID.COTIZ.5.REG.ALTABAJADÍAS M. Torres 189630541001/8/5710/12/57132 Jose U. 1828.75354100 10/2/58 31/3/5850 Jose G. 18 28.75354100 2/5/58...

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