Artículo 18: Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves

AutorIsaac Merino Jara

Artículo 18.—JOYAS, PIELES DE CARACTER SUNTUARIO Y VEHICULOS, EMBARCACIONES Y AERONAVES

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.

Los sujetos pasivos pondrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto.

COMENTARIO

Las joyas, pieles de carácter suntuario, automóviles, vehículos de dos o tres ruedas, cuyo cilindrada sea igual o superior a 125 centímetros cúbicos, embarcaciones de recreo o de deportes náuticos, avionetas, veleros y demás aeronaves, se computarán por el valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto. (A. L. PLAZA VÁZQUEZ critica que la delimitación del hecho imponible, en el Impuesto sobre el Patrimonio, respecto a las motocicletas se realice sobre la base de la cilindrada del motor y no sobre su valor o precio («Artículo 18 I.P. Joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves», Comentarios a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, Aranzadi, Pamplona, 1995, pág. 1832). Si alguno de estos bienes está afecto a una actividad empresarial o profesional (vgr. los vehículos) el criterio valorativo no es éste sino el previsto en el artículo 11, siempre que se cumplan las condiciones que el mismo exige.

Esta norma es bastante utópica, ya que salvo los automóviles, las embarcaciones y las aeronaves, cuyo control es relativamente fácil, la exigencia de valoración individual va a dar escaso juego práctico dada la facilidad de ocultación y la exigencia de complejas valoraciones técnicas. Además, adoptar como criterio de valoración el de mercado implica dar la espalda a la verdadera vocación de estos bienes que no es, en la mayoría de los casos al menos, ser objeto de transmisión, sino permanecer largo tiempo en el patrimonio de su titular, es decir, si normalmente permanecen al margen del tráfico jurídico la adaptación de dicho criterio se manifiesta gravemente errónea.

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