Los jóvenes adultos y el derecho de la niñez y de la adolescencia: contraste entre España y Venezuela

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén - Edison Lucio Varela Cáceres
Páginas1315-1328

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Artículo 12. Actuaciones de protección. (...) 4. Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad...

Introducción

De la lectura de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se aprecia un nexo entre las instituciones de protección de niños y adolescentes y los jóvenes que aunque ya adultos, en diversos supuestos, requieren de una extensión de los efectos jurídicos producidos por el Derecho de la Niñez y de la Adolescencia.

Así, lo primero que se intuye es la regulación expresa del "principio de aproximación" cuando existe duda sobre la edad, en el contexto de ser tratado el sujeto siempre como si fueran menor, hasta que se dilucida el dato cronológico. También, se observan innovaciones donde el objetivo es preparar al adolescente para la transición a la adultez, donde incluso algunas de las consecuencias que producen institutos naturalmente de protección de la infancia se extienden a mayores de 18 años.

Las anteriores disposiciones tienen como soporte la Convención sobre los Derechos del Niño y por ello existe una evidente recepción de sus postulados por los países suscritores, como es el caso de España y Venezuela, elemento

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que justifican efectuar breves comentarios sobre la reglamentación de dicha materia en ambos ordenamientos jurídicos.

I El derecho de la niñez y de la adolescencia y su extensión para los adultos jóvenes

Una de las particularidades que presenta el Derecho de la Niñez y de la Adolescencia es que sus normas están dirigidas a regular un determinado grupo etario -sujetos menores de 18 años de edad 1-, que por su peculiaridad demandan de normas especiales 2. La línea que marca la diferencia entre minoridad y mayoridad viene dada simplemente por la edad de 18 años 3. La edad constituye así una circunstancia modificativa de la capacidad de la persona 4.

Ahora bien, se observa que en algunos supuestos los legisladores han ensanchado los efectos jurídicos de los institutos a los jóvenes adultos 5 que en principio debieran ser normados por los sistemas ordinarios.

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Lo anterior, a nuestro parecer, obedece a que el punto de inflexión de los sistemas de protección -que tienen por modelo la CSDN- es la ponderación del niño o adolescente como una persona en desarrollo que va ampliando sus potencialidades en la medida que va aumentando su edad y adquiriendo nuevas experiencias de vida, lo cual no concluye el día en que cumple su decimoctavo cumpleaños. Así, un individuo aunque sea legalmente adulto, continua formándose y es por ello que el legislador ha considerado conveniente ampliar puntualmente algunas figuras a los jóvenes adultos por cuanto se mantiene la justificación inicial que explica el sistema de protección integral de la infancia, aunque en este caso aplicado a un adulto.

Adicionalmente, se debe añadir que la barrera cronológica o mayoría de edad ha sufrido diversas transformaciones en su enfoque. Así, en un inicio se observó que en los modelos decimonónicos -representado por el CC- la edad que determinaba la independencia del individuo incluía a los jóvenes adultos - 25 años-, siendo que paulatinamente se fue reduciendo la edad para distinguir entre menores y mayores -recuérdese que se pasó de los 25, a los 23, 21 y finalmente a los 18 actuales 6-. Por su parte, el modelo hoy vigente tiende es a una ampliación en cuanto a la capacidad de ejercicio de los niños o adolescentes y, al mismo tiempo, a un ensanchamiento de los mecanismos de protección para los jóvenes mayores de 18 años de edad 7, aspecto último que se desarrollará en las líneas siguientes.

II El principio de aproximación etaria

La Ley 26/2015, que nos sirve de aliciente para estos comentarios, introduce expresamente un principio sectorial en esta materia (art. 12.4) 8, que

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puede denominarse "principio de aproximación etaria", según el cual ante la duda sobre la edad de un joven debe presumirse menor de edad y con ello titular de los derechos propios de este grupo. Además, incorpora un protocolo de actuación dirigido a clarificar la edad concreta que detenta la persona, tiempo en el cual se le tratará como adolescente hasta que se pueda dilucidar con certitud la edad verdadera 9.

Por su parte, la LOPNNA desde un inicio incorporó el referido principio enunciándolo en los siguientes términos: "... Si existiera dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de 18 años, se presumirá adolescentes, hasta prueba en contrario" (art. 2).

Las distorsiones en cuanto a la edad poseen especial repercusión en hipótesis de menores extranjeros no acompañados 10 y en materia de responsabilidad penal del adolescente 11, casos en los cuales puede no tenerse a la mano los documentos de identidad que permitan saber la edad real del individuo y así determinar cuál es el régimen legal aplicable. Por tanto, el presente principio aspira a resolver esta situación de una forma cónsona con los fines proteccionistas del sistema.

A tono de continuar con la interpretación más favorable al menor, por ejemplo, respecto del momento en que se adquiere la mayoridad se ha indicado que la idea más ajustada a su protección viene dada por la media noche del final del día del cumpleaños número 18 (art. 315 CC). Por aplicación del principio in dubio pro reo iuvenali como un refuerzo a los principios protectores del menor perfectamente aplicable al ámbito civil 12.

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III Mecanismos de preparación para la mayoridad

A la par del anterior principio, la Ley 26/2015 (art. 22 bis) incorpora algunas experiencias previas de las comunidades autonómicas, en las cuales se han implementado programas, por parte de las entidades públicas, dirigidos a "preparar para la vida independiente a los jóvenes ex tutelados".

Como se intuye, la intención del legislador es simplificar la transición del menor de edad tutelado a la vida adulta, incluso establece la Ley en comentario la obligatoriedad de que las entidades de atención dispongan de "programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección" (art. 11.4).

Ciertamente, la idea es que el menor tutelado comience a desarrollar sus potencialidades para que una vez arribado a la adultez se incorpore plenamente en todos los campos de la sociedad donde posea interés y no tenga que recurrir a otros mecanismos de protección social. Así, finalizado el acogimiento deberá el joven poseer las destrezas para continuar sus estudios o aprender un oficio que le permita su acceso al sistema universitario o laboral. De hecho para el acogimiento residencial (art. 21.1.f) se establece que una de las obligaciones de las entidades públicas consistirá en:

f. potenciarán la educación integral e inclusiva de los menores, con especial consideración a las necesidades de los menores con discapacidad, y velarán por su preparación para la vida plena, de manera especial su escolaridad y formación. En el caso de los menores de 16 a 18 años uno de los objetivos prioritarios será la preparación para la vida independiente, la orientación e inserción laboral...

En el caso del modelo venezolano no se establecen normas similares, sin embargo ello no es obstáculo para la implementación de programas "de apoyo u orientación" dirigidos específicamente a la integración de los adolescentes y jóvenes a la vida adulta o "de formación, adiestramiento y capacitación" (art. 124 LOPNNA), los cuales se encuentran en perfecta sincronía con los fines del Estado (art. 3 CRBV), concretamente la Ley Orgánica estipula:

Artículo 58.- Vínculo entre la educación y el trabajo. El sistema educativo nacional estimulará la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los y las adolescentes y propiciará la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo económico y social del país.

En efecto, es un objetivo medular de los sistemas de protección integral el fomentar la incorporación de los menores de edad a la ciudadanía activa 13,

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lo cual obviamente está pensado para que su partición en la vida colectiva trascienda una vez arribada la adultez.

IV Algunos institutos que se extienden a los jóvenes adultos

También, existen casos donde los jóvenes adultos reciben algún tipo de protección que, aunque diseñada en principio para los menores de edad, se extiende a ellos por afinidad.

1. Alimentos entre parientes

En materia de alimento existen diferentes tipologías, están los que se deben recíprocamente los cónyuges, los que deben los padres a los hijos menores de edad y los que tienen un soporte en un estado de necesidad del alimentado. Los dos primeros representan propiamente cargas familiares. Por su parte, los que demandan un estado de necesidad y se deben entre parientes, son propiamente los alimentos a que podría aspirar un mayor de edad y se fundamentan en la solidaridad 14.

Es el caso que en el ordenamiento español, existe una distinción relevante en lo tocante al contenido de la prestación de alimento, pues si bien todas implican lo "indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica", en lo referente a "educación e...

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