La jornada de trabajo ordinaria de los trabajadores a tiempo parcial

AutorMiguel Basterra Hernández
Páginas19-44
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Capítulo II
LA JORNADA DE TRABAJO ORDINARIA DE LOS
TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
1. ENFOQUE CONCEPTUAL DEL TRABAJO A TIEMPO PARCIAL: UNA CUES-
TIÓN CUANTITATIVA
A la hora de examinar la jornada de trabajo de los trabajadores a tiem-
po parcial, es necesario reflexionar, desde un primer momento, sobre
el aspecto cuantitativo, porque es, precisamente en este punto, donde
nace el propio concepto de trabajo a tiempo parcial y donde, por tanto,
se originan y traen causa sus diversas particularidades. En efecto, el
contrato de trabajo a tiempo parcial se caracteriza, según el art. 12 del
ET porque la prestación de servicios se lleva a cabo durante un núme-
ro de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable; siendo dicho
trabajador a tiempo completo comparable aquél que realice un trabajo
idéntico o similar en la misma empresa y centro de trabajo pero a
tiempo completo y, en defecto de éste, se tomará como referencia para
realizar esta comparación la jornada a tiempo completo prevista en el
convenio colectivo de aplicación o, en último caso, la máxima legal15.
Como no podría ser de otra manera, tal delimitación conceptual re-
sulta perfectamente coherente con el marco normativo internacional
15
A este respecto, la doctrina científica y la jurisprudencia manejan de manera abso-
lutamente pacífica la cifra de 1.826 horas y 27 minutos, que apareció por vez primera
en el Acuerdo Interconfederal de 1983 (BOE 1 de marzo de 1983) y en los tribunales
en la STCT de 14/05/1987. En fin, la fórmula empleada para llegar a estas 1.826 horas
y 27 minutos es la siguiente: 52 semanas al año divididas entre los 12 meses da 4,33
semanas por mes; tras restar las 4,33 semanas correspondientes a las vacaciones y otras
2 semanas por los 14 festivos, se obtiene el resultado de 45, 67 semanas laborables; que
multiplicadas por 40 horas dan un total de 1826 horas y 27 minutos anuales de jornada
máxima legal: ALARCÓN CARACUEL, M.R.: “La jornada ordinaria de trabajo y su dis-
tribución”, en A.A.V.V. Tiempo de trabajo, Albacete (Bomarzo), 2007, págs. 46 y 47. No
obstante, si se siguen otras pautas distintas en la realización de esta operación, se ob-
tienen resultados moderadamente distintos: en este caso, el profesor Alarcón Caracuel
obtenía la cifra de 1818 horas y 11 minutos.
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MIGUEL BASTERRA HERNÁNDEZ
sobre esta materia16. Así, resulta evidente e indiscutible que es en esa
diferencia cuantitativa respecto a la jornada a tiempo completo donde
radica la verdadera naturaleza del trabajo a tiempo parcial y, consi-
guientemente, la raíz de todas sus especialidades.
El trabajo a tiempo parcial, así, se define a partir de una particulari-
dad relativa a la jornada de trabajo, que se caracteriza por ser menos
intensa que la del trabajador a tiempo completo comparable. No obs-
tante, deben realizarse una serie de precisiones a este respecto. En pri-
mer lugar, es necesario advertir que la regulación vigente no establece
ningún coeficiente de parcialidad mínimo ni máximo. De este modo,
siempre que la relación laboral se encuadre dentro de los parámetros
16
Así, la Directiva 97/81/CE establece, en la Cláusula Tercera del Anexo, que:
1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “trabajador a tiempo parcial” a
un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base
semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga
una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “trabajador a tiempo completo
comparable” a un trabajador asalariado a tiempo completo del mismo establecimiento
que tenga el mismo tipo de contrato o relación laboral y un trabajo o empleo idéntico
o similar teniendo en cuenta otras consideraciones tales como la antigüedad y las
cualificaciones o competencias.
En caso de que no exista ningún trabajador a tiempo completo comparable en el mismo
establecimiento, la comparación se efectuará haciendo referencia al convenio colectivo
aplicable o, en caso de no existir ningún convenio colectivo aplicable, y de conformidad
con la legislación, a los convenios colectivos o prácticas nacionales.
Por su parte, el C. 175 de la OIT (no obstante, como se sabe, no ratificado por España)
dispone en su art. 1 que: A efectos del presente Convenio:
(a) la expresión trabajador a tiempo parcial designa a todo trabajador asalariado cuya
actividad laboral tiene una duración normal inferior a la de los trabajadores a tiempo
completo en situación comparable;
(b) la duración normal de la actividad laboral a la que se hace referencia en el apartado
a) puede ser calculada semanalmente o en promedio durante un período de empleo
determinado;
(c) la expresión trabajador a tiempo completo en situación comparable se refiere al
trabajador a tiempo completo que:
(i) tenga el mismo tipo de relación laboral;
(ii) efectúe o ejerza un tipo de trabajo o de profesión idéntico o similar, y
(iii) esté empleado en el mismo establecimiento o, cuando no haya ningún trabajador a
tiempo completo en situación comparable en ese establecimiento, en la misma empresa
o, cuando no haya ningún trabajador a tiempo completo en situación comparable en
esa empresa, en la misma rama de actividad, que el trabajador a tiempo parcial de que
se trate;
(d) no se considerará trabajadores a tiempo parcial a los trabajadores a tiempo
completo que se encuentren en situación de desempleo parcial, es decir, aquellos que
estén afectados por una reducción colectiva y temporal de la duración normal de su
trabajo por motivos económicos, tecnológicos o estructurales.

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