La jornada de trabajo en España.

AutorRicardo Pradas Montilla
Cargo del AutorSecretario General de ACARL - Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social - UNED
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  1. PRESENTACIÓN

    Se ha señalado que la preocupación del ordenamiento jurídico por regular el tiempo de trabajo obedece a diversos motivos, unos más antiguos y otros más modernos.

    En primer lugar, el tiempo de trabajo traduce la prestación a que se obliga el trabajador mediante el contrato de trabajo. Como se ha dicho con acierto, el trabajador debe el trabajo prestado durante un cierto tiempo (Alonso Olea). En fin, no hay que olvidar que la jornada se vincula al salario, hasta el punto de constituir su mecanismo de medición esencial: el salario base por unidad de tiempo ha sido y es en España la partida salarial más extendida.

    Además, la regulación del tiempo de trabajo sirve modernamente para repartir este bien escaso. Las actuales técnicas de reparto de empleo se basan en primer lugar en la distribución de la jornada y los descansos laborales. Se ha podido escribir así que "la distribución de los ritmos de trabajo y la fijación de tiempos de descanso ha permitido invocar una técnica de distribución -reparto- de los empleos disponibles dirigida a generar nuevas oportunidades de colocación sobre la base -se piensa desde esta posición- del mantenimiento de los mismos niveles de producción o a mantener similares cotas de empleo ante fenómenos de recesión o caída de la actividad productiva" (Prados de Reyes).

    De este modo, la limitación de la jornada, o la limitación de las horas extraordinarias y su encarecimiento se entienden como incentivos dirigidos a los empresarios para que contraten a más trabajadores y aumenten así sus plantillas. Asimismo, el aumento de los períodos de descanso se interpreta no como una medida dirigida a favorecer al trabajador individual, sino como una medida de solidaridad social por la que se pone freno a la libertad individual de ofertar el trabajo en el mercado. Sólo desde esta perspectiva se entiende el actual debate sobre reducción de tiempo de trabajo, especialmente intenso en países como Francia o Italia y que comienza en el nuestro.

    En tercer lugar, el tiempo de trabajo preocupa a los creadores del ordenamiento jurídico por motivos relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores. Es obvio que la liberalización de la jornada o la encomienda a los contratos de trabajo, sin más limitación de la determinación del tiempo que el trabajador debe trabajar, puede acarrear sobre la persona evidentes perjuicios. Se ha dicho así que "la distribución de los tiempos de trabajo implica la actuación de una determinada política en materia de salud e higiene laboral. En este sentido, la adecuación de los períodos de actividad a las necesidades psicofísicas del trabajador, la acomodación de los tiempos de descanso a las características de la función y del puesto de trabajo, la compatibilización de los horarios con las necesidades individualizadas del trabajador, la articulación de los turnos de trabajo o la reglamentación del trabajo nocturno, ponen de manifiesto otros tantos aspectos que motivan un tratamiento desde las exigencias de la salud laboral y, en última instancia, de la calidad de vida de los trabajadores" (Prados de Reyes).

    Podría pensarse que esta última indicada finalidad de la regulación del tiempo de trabajo es ya muy antigua, pues, como es sabido, las primeras normas laborales tuvieron por función esencial limitar las jornadas de extenuación que los empresarios imponían a sus trabajadores durante el régimen liberal. No hay que olvidar que las primeras leyes y decretos protectores de las mujeres y niños que trabajaban tenían un contenido relacionado estrechamente con el tiempo de trabajo. Sin embargo, la anterior conexión entre las normas antiguas y las modernas debe ser interpretada en sus justos términos. Antiguamente, las leyes laborales lo que pretendieron fue garantizar la reproducción de la fuerza de trabajo, y lo que les interesaba mayormente era la conservación de la masa de los trabajadores por razones ligadas al funcionamiento del propio sistema capitalista. Hoy, sin embargo, la protección de la salud de los trabajadores a través de la limitación del tiempo de trabajo y de la regulación de los descansos se fundamenta en el principio esencial de respeto a la dignidad de la persona, sobre el que se erige todo el entramado de las normas laborales. Dicho de otro modo, lo que se pretende proteger por medio de la legislación sobre jornada es a la persona del trabajador, con independencia de la utilidad de su trabajo para el sistema económico. Esto explica la modernidad del ordenamiento actual y sus esenciales diferencias con el ordenamiento de otras épocas.

    Para terminar esta introducción, señalamos que la normativa sobre tiempo de trabajo que se aplica en España y a la que dedicamos esta monografía procede de diversas fuentes. Por un lado hay que tener en cuenta que la Unión Europea ha aprobado una importante Directiva sobre el particular a la que debemos dedicar nuestra atención. Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha venido ocupándose sistemáticamente de diversos aspectos del tiempo de trabajo en sus convenios y recomendaciones.

  2. EL ORDENAMIENTO DE LA OIT SOBRE TIEMPO DE TRABAJO

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha aprobado un buen número de convenios y de recomendaciones sobre el tema que nos ocupa. Muchos de ellos van dirigidos a sectores, empresas y profesiones especiales (comercio y oficinas, fabricación automática de vidrio plano, minas de carbón, etc.), pero otros tienen carácter general, y a estos últimos vamos a referirnos.

    La OIT, en primer lugar, ha dictado textos en los que se ordena la limitación del tiempo de trabajo, bien por ley o bien a través de la negociación colectiva. Estos textos tienen gran trascendencia porque imponen el control heterónomo de la duración del tiempo de trabajo en todos aquellos países que los ratifiquen.

    Muy importante fue el Convenio n.º 1 de la OIT. En él (art. 2) se ordenaba que en todas las empresas industriales, con excepción de las familiares, "la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana", aunque (art. 3) tal límite podía ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando tuvieran que efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o instalaciones o en el caso de fuerza mayor.

    También es de gran importancia el Convenio n.º 47 de la OIT (art. 1), en el cual se dispone que todo miembro de la Organización que lo ratifique se declara en favor "del principio de la semana de cuarenta horas, aplicado de forma tal que no implique una disminución del nivel de vida de los trabajadores", así como en favor de adoptar o fomentar las medidas apropiadas para lograr tal finalidad.

    Es interesante citar también aquí la Recomendación n.º 116 de la OIT, sobre reducción de la duración del trabajo. No tiene fuerza vinculante, pero en ella se dictan criterios para hacer posible el reparto de trabajo a través de la distribución del tiempo. En el citado instrumento internacional se declara que los miembros de la OIT deberían formular y proseguir una política nacional que permita promover la adopción del principio de la reducción progresiva de la duración normal del trabajo. Asimismo, se dice que la duración normal del trabajo debería reducirse sin provocar disminución alguna del salario que los trabajadores estén percibiendo. Para proceder a la tantas veces citada reducción, hay que tener en cuenta, entre otros factores, el grado de desarrollo del país, la garantía de la productividad, y la elevación del nivel de vida de los trabajadores. Además, es posible que la disminución de la jornada se aplique por etapas espaciadas en el tiempo o que engloben progresivamente ramas o sectores de la economía nacional.

    La OIT, por otro lado, se ha ocupado también del descanso de los trabajadores. En concreto, el semanal ha sido objeto de regulación tempranamente: en el Convenio n.º 14 de la OIT (art. 2) se dispuso que en las empresas industriales todo el personal empleado debía disfrutar en el curso de cada período de siete días de un descanso de al menos veinticuatro horas consecutivas. En igual sentido se pronunció el Convenio n.º 106, sobre descanso semanal en el comercio y oficinas.

    Las vacaciones anuales pagadas comenzaron regulándose en convenios aplicables a determinados sectores productivos. Así, en el n.º 101 de la OIT, relativo al descanso anual en la agricultura. Hoy resulta aplicable el Convenio n.º 132 de la OIT sobre vacaciones anuales pagadas, que es particularmente importante en Derecho español, debido a que la legislación nacional se ocupa poco de este tipo de interrupción del trabajo. En el texto mencionado (art. 3.1 y 3.) se declara que toda persona tiene derecho a vacaciones anuales pagadas con una duración mínima de tres semanas laborables por cada año de servicio. Para disfrutar esas vacaciones puede exigirse que el trabajador preste un período mínimo de servicios al empresario. En el convenio que estudiamos se contienen previsiones muy interesantes sobre la forma en que la enfermedad incide sobre el descanso anual o la manera en que debe retribuirse éste último: en concreto se dispone que toda persona percibirá por lo menos su remuneración normal o media "incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie". Finalmente se contempla la posibilidad de fraccionar el período de vacaciones, aunque con una limitación: una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborales ininterrumpidas.

    También es importante el Convenio n.º 140 de la OIT, relativo a la licencia pagada de estudios, al cual haremos una referencia más adelante.

  3. EL ORDENAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE TIEMPO DE TRABAJO

    La preocupación por regular el tiempo de trabajo se hace patente a través de diversos documentos dictados por los organismos de la CEE y CE, a partir sobre todo del impulso que al tema da la Resolución sobre el programa de acción social aprobado...

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