STS, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:6488
Número de Recurso4240/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel P.M., en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando, se dicte sentencia por la que la demandada reconociera el derecho de los representantes de los trabajadores a que en los calendarios laborales de los centros de trabajo en que todo o parte de los trabajadores realicen horario al amparo del artículo 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca Privada se determine cuales son esos horarios y los trabajadores que los han de realizar.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por la FED. SERVICIOS FINANCIEROS Y ADVOS. CCOO contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo de Banca Privada, para los años 1.996-1998, publicado en el BOE de 27 de febrero de 1.996.- 2º. Existen dos tipos de horarios fijos y un tercero variable, siendo el primero de ellos continuado, el segundo partido y el tercero flexible para el personal directivo y auxiliar del mismo, incluidos los choferes, y para el personal de producción (gestores y visitadores), el Banco Popular viene aplicando estos horarios, incluido el flexible, a los trabajadores pertenecientes a los colectivos citados.- 3º. El Banco Popular publica, en enero, su calendario laboral con las siguientes indicaciones 3. HORARIO.-

3.1. Horario en jornada continuada. Art. 25 apartado 2 del Convenio Colectivo.- 3.1.1. de lunes a viernes de 8 a 15 horas.- 3.1.2. Sábados 8 a 13,30 horas.- 3.1.3.- Sábados entre I-VI y 30-IX libranza (ampliados a cuatro sábados laborales inmediatamente anteriores al 1 de junio).-

3.1.4.- Semana Fiesta Mayor 4 horas de trabajo efectivo diario.- 3.1.5. 15 minutos diarios de descanso, acordados individualmente, computados como de trabajo efectivo.- 3.2. Horario en jornada partida. Art. 25 apartado 3 del convenio Colectivo (sólo para los centros en que se aplique 3.2.1.- Lunes a jueves 8 a 17 horas con 1 hora para el almuerzo.- 3.2.2. Lunes a jueves del 23-V al 30-IX 8 a 15 horas.- 3.2.3.- Viernes de 8 a 15 horas.- 3.2.4.- Semana Fiesta Mayor 4 horas de trabajo efectivo diario.- 3.2.5.- 15 minutos diarios de descanso, de disfrute acordado individualmente, computados como de trabajo efectivo, todos los viernes del año y en el horario que media entre el 23.V y el 20-IX.- 3.3. Horario flexible. Art.

25, punto 4 del vigente Convenio Colectivo.- Las empresas podrán establecer horarios continuados o no, distintos para el personal directivo y auxiliar del mismo (incluidos los choferes en el mínimo que precise, y para el personal de producción (Gestores y Visitadores) así como adecuar el horario de servicio al público y, por tanto, el del mínimo del personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función.- Subsistirá el sistema de turnos aplicable a lo servicios mecanizados".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. P.M., en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO, formalizando el recurso en los siguiente motivos: Primero: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- Segundo: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, la infracción del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores así como la Disposición Adicional Tercera , apartado a), del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo y artículo 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca Privada.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda planteada por los cauces de conflicto colectivo. La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. solicitaba se dictase sentencia por la que la demandada reconociera el derecho de los representantes de los trabajadores, a que, en los calendarios laborales de los centros de trabajo en que todo o parte de los trabajadores realicen horario al amparo del artículo 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, se determine cuales son esos horarios y los trabajadores que los han de realizar.

  1. - Se formaliza el recurso en dos motivos. Para la modificación de hechos probados el primero y realizando la censura jurídica el segundo.

SEGUNDO.- Solicita el primer motivo del recurso la modificación del texto del hecho probado segundo de la sentencia recurrida. En dicho apartado se expresa que, "en la empresa existen dos tipos de horarios fijos y un tercero variable, siendo el primero de ellos continuado, el segundo partido y el tercero flexible para el personal directivo y auxiliar del mismo incluidos los choferes y para el personal de producción (gestores y visitadores)". Se propone un texto alternativo en base al contenido del artículo 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca Privada, precepto que no se transcribe, sino que se interpreta, proponiendo una redacción reducida en la que, en esencia, se viene a afirmar que el supuesto tercer horario, no es flexible sino indeterminado. No procede la modificación ya que, si se refiere al contenido del convenio colectivo, por ser norma jurídica, es de innecesaria reproducción en el relato de hechos probados. Si se trata de una interpretación de sus mandatos no ha lugar a su ubicación en el relato histórico sino en la fundamentación jurídica. Finalmente, en cualquier caso, la modificación que se propone es irrelevante para el signo del fallo.

TERCERO.- Por el adecuado cauce procesal se denuncia la infracción del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores así como la Disposición Adicional Tercera , apartado a), del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas Especiales de Trabajo y artículo 25.4 del Convenio Colectivo de la Banca Privada. Pretende en esencia al recurso que en el calendario laboral se incluyan todos los horarios que se realizan en la empresa, incluidos los referidos en el apartado cuatro del artículo 25 del convenio de la banca privada.

Censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimada. El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores ordena la publicación del calendario laboral. El problema litigioso se plantea sobre cuál sea el contenido de ésta obligación de publicación, referida a los horarios que se contemplan en el referido precepto convencional. El Estatuto de los Trabajadores no obliga a la publicación de los horarios. Esta obligación venía impuesta en el artículo 4 del Real Decreto 2001/1983 que regulaba la jornada de trabajo y jornadas especiales. Pero éste Decreto quedó derogado por la Ley 11/1994 y por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto 1561/1995. Este último Decreto es el que ha pasado a regular la jornada y no contiene mandato alguno que obligue al empresario a incluir los horarios en el calendario laboral. Por tanto, es más que dudoso que el empresario esté obligado a incluir los horarios en el calendario que haya de publicar en cumplimiento del mandato del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores. Pero, en todo caso, esta obligación no puede extenderse a aquellos trabajadores y horarios que, por las características de su prestación, ya se ha previsto en el convenio colectivo que realicen unas jornadas de difícil de terminación. Los trabajadores que han de realizar su función comercial fuera del centro de trabajo, y adaptados a las exigencias y necesidades de clientes, no pueden ver encorsetado su horario, sin detrimento de la labor específica que les es encomendada. Igualmente puede predicarse respecto del personal auxiliar y conductores de los altos directivos de la empresa. La obligación de establecer en el calendario la precisión horaria de éstos trabajadores supondría tanto como destruir el principio de libertad o rganizativa que el artículo 25.4 del Convenio concedió a la empresa respecto de éstas especiales tareas y los trabajadores que las realizan.

La sentencia recurrida mantuvo tesis idéntica a la arriba expuesta, por lo que procede la desestimación del recurso sin hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel P.M., en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicha parte, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

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