Joaquín María Peñarrubia Iza: La intervención administrativa en las divisiones y parcelaciones de fincas.

AutorJosé Luís González-Berenguer Urrutia.

JOAQUIN MARIA PEÑARRUBIA IZA: La intervención administrativa en las divisiones y parcelaciones de fincas, Editorial Montecorvo, Madrid, 1999, 230 págs. Prólogo de Luis Cosculluela Montaner.

Todos sabemos que la fase inicial de casi todas las catástrofes urbanísticas, es la división equivocada del terreno (he escrito adrede una expresión no comprometida. Todos sabemos que estas equivocaciones son debileradas, y fraudulentas). De ahí el interés de un libro que se dedica sino a «La madre del cordero», sí al momento previo a todo lo que luego llamamos «mal urbanismo».

El interés del libro se deduce de los títulos de sus capítulos: «Las parcelaciones urbanísticas y las parcelaciones urbanísticas»; «competencia del Estado y de las CC. AA. para regular las parcelaciones»; «el artículo 259, 3 del T. R. de 1992 y su plasmación en el Reglamento urbanístico-hipotecario de 1997. Las licencias de división de terrenos, la intervención municipal y de la Administración agraria en las parcelaciones rústicas y urbanas y su coordinación con el registro de la propiedad». Voy a referirme a los más destacados aspectos.

Se dedican unas páginas previas a comentar la desdichada sentencia del TC y concretamente, la parte relativa a la supletoriedad, y dice:

En consecuencia estaríamos siguiendo esta doctrina de la jurisprudencia constitucional, ante una mera norma de Derecho transitorio. Acepta el Tribunal Constitucional, de este modo, algunas opiniones anteriores a estas sentencias, que así lo habían mantenido, sobre la base de argumentar que el alcance de la cláusula de supletoriedad no puede tener el mismo valor en el Derecho público que en el Derecho privado.

Con esta doctrina se subvierte la lógica constitucional, porque el precepto que puede considerarse de carácter transitorio, como se había subrayado doctrinalmente, es el artículo 148, no el 149. Mientras que el artículo 149 determina, permanentemente y mientras no se modifique la Constitución, un límite a las competencias mutuas del estado y las Comunidades Autónomas, el artículo 148 ha quedado como una norma interpretativa, después de pasar la primera fase de la autonomía. Sin embargo, si se sigue lo que afirman estas sentencias, el artículo 149. 3 sería -pues- una simple disposición transitoria y no una norma estable en el ordenamiento constitucional.

Esta corriente doctrinal parte de la idea de que el principio de competencia determina la relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico, pero...

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