STS, 11 de Julio de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5698
Número de Recurso1379/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Procuradora Dña. M.D.M.C., en nombre y representación de DON J.L.G.G.

y defendida por la Letrado Dña. P.C.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de abril de 1994. dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 26 de enero de 1994 (autos nº 721/1993), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la entidad CAJA RURAL DE ZAMORA, COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Don I.C.G. y defendido por el Letrado D. E.R.O.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 20 de, abril de 1999, se interpuso recurso extraordinario de revisión por DON J.L.G.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de abril de 1994, en autos sobre despido, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa CAJA RURAL DE ZAMORA, COOPERATIVA DE CREDITO.

SEGUNDO.- Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el motivo: al amparo del art. 1802 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Real Decreto ley 521/1990 de 27 de abril de la Ley de Procedimiento laboral, Ley 8/80 de 10 de agosto, Convenio colectivo y Ordenanza laboral del sector y demás legislación aplicable.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 28 de abril de 1999, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de 13 de octubre de 1999, recibir a prueba el mismo por término de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.

CUARTO.- Por Providencia de 14 de diciembre de 1999, la Sala acordó la admisión de la prueba documental propuesta en el apartado A) dándose por reproducidos los documentos aportados con el escrito de demanda, y de la testifical propuesta. Terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que dictaminó en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 25 de enero de 2000 y por necesidades del servicio se returna al Excmo. Magistrado D. Antonio M.V.. Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 4 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presente demanda-recurso de revisión, interpuesta el 20 de abril de 1999 frente a sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid) el 19 de abril de 1994, está basada en que el demandante (trabajador al servicio de una Caja Rural, cuyo despido disciplinario fue calificado de procedente en la sentencia que pretende rescindir) tuvo conocimiento el 12 de marzo de 1999 de un documento (informe interno de la entidad financiera en la que prestaba servicios sobre red internacional de estafadores a entidades de intermediación financiera), que a su juicio pone de relieve la inexistencia de causalidad entre su conducta laboral (omisión negligente de preceptiva anotación contable en compensación de talones bancarios) y el grave daño para la entidad empleadora (pérdida de más de cien millones de pesetas) que según la carta de despido y los hechos probados se derivó de tal negligencia.

El recurso pudo ser inadmitido en fase anterior de este procedimiento jurisdiccional, incluso "de plano", y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia, por las siguientes razones, apuntadas en el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal: 1) se ha superado por un día el plazo máximo de interposición del recurso de revisión de "cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que hubiere podido motivarlo" (art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885 -LEC

1885-, de aplicación al caso); 2) el recurrente no ha aportado ningún principio de prueba que permita verificar el cumplimiento del plazo de caducidad de "tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad" (art. 1798 LEC 1885), aportación de principio de prueba que constituye una carga del recurrente según constante jurisprudencia; 3) el escrito de interposición del recurso no contiene una motivación jurídica suficiente, llegando incluso a prescindir de la cita de la causa de revisión del art. 1796 de la LEC 1885 en la que, en su opinión, había podido encontrar apoyo su reclamación; y 4) en la hipótesis probable de que la causa alegada se subsumiera en el supuesto legal indicado en el número 1º de dicho artículo ("documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte vencedora en la sentencia impugnada"), tampoco concurren en el caso los requisitos legales que justifican la grave decisión de revisar una sentencia firme; ni consta que se trate de un documento decisivo, en cuanto que su contenido no afecta a la calificación de la conducta del trabajador, sino a las circunstancias concurrentes en las operaciones de intermediación financiera fallidas; ni se trata tampoco de un documento recobrado cuya aportación al juicio hubiera sido impedida por causa de fuerza mayor o por conducta de la parte vencedora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por la Procuradora Dña. M.D.M.C., en nombre y representación de DON J.L.G.G. y defendida por la Letrado Dña. Pilar C.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de abril de 1994. dictada en suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 26 de enero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la entidad CAJA RURAL DE ZAMORA, COOPERATIVA DE CREDITO, sobre DESPIDO.

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