STSJ Cataluña 10947, 28 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:10947
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10947
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 110/2002 Partes: CALICO, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1298/2005 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª ANA MARIA APARICIO MATEO D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

110/2002, interpuesto por CALICO, S.A., representado por el Procurador Dª CARLOTA PASCUET SOLER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª CARLOTA PASCUET SOLER actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 20 de septiembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 11087/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Unidad Regional de Grandes Empresas de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de infracción tributaria grave, IVA diciembre de 1998 y cuantía de 3.259.870 pesetas.

SEGUNDO

Según consta en las actuaciones y queda reflejado en la resolución del TEARC impugnada, la sanción objeto de la litis se impuso por deducir improcedentemente, en la declaración-liquidación mensual de diciembre de 1998, la cantidad correspondiente en concepto de cuotas de IVA soportadas a la importación cuando tales cantidades no habían sido ingresadas en la Aduana hasta enero de 1999.

Sin embargo, aparecen igualmente acreditadas las alegaciones que efectuó en vía económico-administrativa la recurrente, en el sentido de que si bien el importe deducido en la declaración correspondiente al mes de diciembre se debiera haber deducido en la declaración correspondiente al mes de enero siguiente, lo cierto es que en la fecha en que se presentó e ingresó la declaración del mes de diciembre, el IVA deducido por el importe correspondiente ya obraba en poder de la Hacienda Pública desde la indicada fecha de enero de 1999, fecha de su ingreso.

Se invoca por ello en la demanda la falta del imprescindible elemento de la culpabilidad y la ausencia de perjuicio económico, pues en la liquidación se incluyeron intereses, sin eludirse cantidad alguna, sino que se ha integrado unas bases en la declaración de un período distinto (diciembre de 1998) al que era procedente (enero de 1999).

TERCERO

Girando el tipo infractor aplicado en la falta de ingreso, lo cierto es que éste ya se había efectivamente producido, con intereses incluidos, cuando se presentó la autoliquidación en que supuestamente se cometió la infracción, de forma que únicamente se ha producido un error en la fecha o período de imputación, error que difícilmente encaja en el tipo.

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de...

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