Resolución nº 00/8044/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/04/2011), visto el recurso ordinario de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.A. con NIF ..., y en su nombre y representación por D.ª ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra la resolución del TEAR de ... de 22 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación ..., interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad número A02- ... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, del que resulta una deuda a ingresar de 296.571,95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT formalizó acta definitiva suscrita en disconformidad numero A02- ..., por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, resultando una deuda a ingresar de 296.571,95 euros.

En los períodos comprobados la entidad se encontraba dada de alta en el epígrafe 844 del IAE, de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, dedicándose la entidad a la prestación de servicios publicitarios especialmente creación, proyección, ejecución y distribución de campañas publicitarias a través de distintos medios de difusión.

La regularización practicada por la Inspección abarca los siguientes aspectos:

La entidad ha prestado servicios a Y, Z, S.A. consistentes en organización de cursos y seminarios en relación con la campaña de introducción del euro. Según documentación del expediente, X, S.A. no ha impartido directamente los cursos y seminarios sino que los ha prestado a través de terceros.

Existen facturas emitidas por la entidad por estos cursos, sin repercusión de IVA, y alega que por ser de contenido didáctico y no haber incorporado valor añadido ha entendido que eran suplidos y no ha repercutido el Impuesto.

Se incrementa el IVA repercutido porque no es aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992, ni tampoco las cantidades recibidas tienen la consideración de suplidos.

La segunda regularización practicada por la Inspección tiene su origen en la existencia de cantidades cobradas por el servicio de franqueo prestado a los clientes de los servicios publicitarios sin que hubiera habido repercusiónpor el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En fecha 1 de octubre de 2003 se notificó al interesado Acuerdo de liquidación que confirmó la propuesta de regularización y liquidación contenidas en la citada Acta.

SEGUNDO: Contra dicho acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... (reclamación ...).

En fecha 22 de mayo de 2008 se dicta resolución desestimatoria por el TEAR de ...

En relación con las facturas emitidas en concepto de cursos y seminarios, considera el TEAR que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 para considerar que los servicios prestados por X, S.A. a favor de V estaban exentos de IVA.

Por lo que se refiere al franqueo, el TEAR expone el criterio que ha mantenido tradicionalmente en este sentido, que es el mismo que el del TEAC, en orden a considerar que los servicios de franqueo que las empresas de reparto de correspondencia prestan a sus clientes están sujetos y no exentos de IVA, y que la contraprestación percibida por tales servicios no tiene la consideración de suplido, por lo que forma parte de la base imponible del IVA.

TERCERO: Contra dicha resolución el interesado interpuso recurso ordinario de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en base a las siguientes alegaciones:

Respecto de las facturas emitidas a V por las que se refactura el coste soportado en relación con cursos, conferencias y seminarios relacionados con la introducción del euro, X, S.A. se limitó a intermediar en nombre propio y por cuenta ajena entre la entidad prestadora de los servicios y V. Al tratarse de un servicio de mediación en nombre propio, debe entenderse que presta el mismo servicio que recibe y que dicho servicio está exento de IVA, con independencia de que X, S.A. sea entidad autorizada para prestar servicios exentos de educación.

En cuanto al franqueo, alega que en la medida en que el servicio postal efectivamente lo presta un organismo público, resulta plenamente aplicable la exención del IVA sobre el franqueo, con independencia de que en el marco de su actividad Correos se valga de medios propios o ajenos o recabe la colaboración de otros Agentes, y que, en este sentido, la repercusión del coste del franqueo a sus clientes constituye una suma pagada en nombre y por cuenta del cliente, por expreso mandato del mismo, ya que el servicio postal universal se entabla directamente entre Correos y los remitentes de la correspondencia, que no son otros que los clientes de las empresas de publicidad directa, en este caso, X, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa.

Las cuestiones a tratar son las siguientes:

- Si están exentos de IVA los servicios prestados por la entidad en relación con la refacturación de cursos.

- Si están exentos de IVA los servicios de franqueo prestados por la entidad.

SEGUNDO: Por lo que se refiere a la primera cuestión, alega X, S.A. que se limitó a intermediar en nombre propio y por cuenta ajena entre la entidad prestadora de los servicios y V. Al tratarse de un servicio de mediación en nombre propio, debe entenderse que presta el mismo servicio que recibe y que dicho servicio está exento de IVA, con independencia de que X, S.A. sea entidad autorizada para prestar servicios exentos de educación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas del Impuesto:

La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, señala:

"Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado Uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate."

El artículo 20, apartado uno, número 9.º anteriormente trascrito es transposición al ordenamiento interno del artículo 13.A.1.i) de la Sexta Directiva (actual artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE), que establecía:

  1. Exenciones a favor de ciertas actividades de interés general.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:

    (...)

    i) la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables".

    De lo anterior se deriva que para poder aplicar la exención prevista en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 es necesario: por un lado, que los servicios prestados estén relacionados con la educación de la infancia y de la juventud, la guardia y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional; por otro lado, que los servicios se presten por entidades de derecho público, o por entidades privadas autorizadas.

    Debido a la asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias en materia de educación, en algunas Comunidades es preciso solicitar el reconocimiento como centro educativo para impartir enseñanzas, y en otras no. Como consecuencia de ello, podría ocurrir que distintas entidades que realizasen las mismas actividades en distintas Comunidades Autónomas fuesen autorizadas para aplicar la exención en algunas Comunidades y en otras no, en función de si han solicitado su reconocimiento como centro educativo.

    En relación con las condiciones y los límites que los Estados miembros pueden establecer a las exenciones previstas en la citada Directiva, se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en su sentencia de 17 de febrero de 2005, dictada en los asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, en el sentido de que actividades comparables, susceptibles de competir entre si, no deben ser tratadas de forma distinta a efectos del IVA, a fin de salvaguardar la neutralidad del Impuesto.

    Por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada, no puede condicionarse la exención de los servicios educativos, prevista en el artículo 132 de la citada Directiva, existiendo identidad en las prestaciones de servicios realizadas, a que el operador que la realiza esté autorizado por el órgano competente, dado que no se respetaría el principio de neutralidad fiscal.

    Por tanto, a efectos de lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1624/1992, consideramos concedida la autorización para aplicar la exención a los centros educativos en todas las Comunidades Autónomaspor el simple hecho de serlo, pero debe tratarse de centros educativos. Esto se deriva, tanto del artículo 7 del Reglamento del IVA, como del artículo 13.A.1.i) de la Sexta Directiva, que prevé que la exención se aplique cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto (objeto educativo) o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.

    Tendrán, por tanto, la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.

    Atendiendo a lo anterior, a los centros educativos que presten de manera continuada servicios de enseñanza les será aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992, siempre que las materias que impartan estén incluidas en algún plan de estudios de la enseñanza escolar, universitaria, de postgraduados, idiomas o formación profesional.

    TERCERO: X, S.A. manifiesta en sus alegaciones que se limita a mediar entre la empresa que imparte el curso y V y le resulta aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 en cualquier caso.

    El artículo 11, apartado dos, número 15.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, "se considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios".

    De acuerdo con dicho precepto, si la entidad presta en nombre propio a su cliente los servicios de formación, debe considerarse que dicha entidad ha recibido y prestado por sí misma los correspondientes servicios subcontratados con terceros.

    Nos encontramos, por tanto, ante dos prestaciones de servicios: una de la empresa que imparte el curso de introducción del euro a X, S.A. y otra de X, S.A. a V. Se trata de dos prestaciones de servicios diferenciadas, y habrá que examinar cada una de ellas de forma independiente para determinar si es aplicable la exención del IVA prevista para los servicios de educación o no.

    La primera prestación de servicios no se examina en el acuerdo impugnado, sino únicamente la segunda, por lo que es esta la que debemos analizar.

    Si examinamos los requisitos previstos en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992:

    - En primer lugar, el servicio que se presta y se factura debe ser uno de los previstos en dicho artículo: educación de la infancia y de la juventud, la guardia y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional. Dado que no existe contrato escrito entre X, S.A. y V, para determinar la naturaleza de los servicios prestados únicamente podemos acudir a las facturas emitidas. Estas facturastienen como concepto "cofinanciación del curso...", y si examinamos las facturas correspondientes a los servicios recibidos por X, S.A. y que son los que presta después, los conceptos son: "Conferencias", "Organización y gestión de conferencias", "gastos por colaboración en la realización de las jornadas", "Pago de becas", "Gestión y preparación de seminarios", "Elaboración y edición de materiales", etc. Como vemos, estas facturas corresponden más bien a una labor de organización de cursos que a la impartición de cursos propiamente dicha, y la prestación de servicios exenta es la de enseñanza, no la de organización de esta enseñanza. Por tanto, no se cumple el primero de los requisitos previsto en el artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992.

    - En segundo lugar, que el servicio se preste por una entidad de derecho público o por una entidad privada autorizada. Como hemos examinado en el Fundamento de Derecho anterior, para aplicar la exención no es precisa esta autorización expresa como centro educativo autorizado, pero en caso de carecer de autorización es preciso que la entidad que presta el servicio sea un centro educativo en el sentido expuesto anteriormente. E el presente caso queda claro que X, S.A. no es un centro educativo, pues no se dedica a la enseñanza como actividad principal ni siquiera secundaria, sino que se limita a organizar un curso concreto y de forma esporádica, siendo su actividad habitual la prestación de servicios de publicidad.

    Por lo anterior, deben desestimarse las alegaciones de la entidad, debiendo confirmarse la regularización al no resultar aplicable la exención del artículo 20.Uno.9 de la Ley 37/1992 a los servicios prestados por X, S.A. a V.

    CUARTO: A continuación, debemos examinar si están exentos de IVA los servicios de franqueo prestados por la entidad. Alega la entidad que en la medida en que el servicio postal efectivamente lo presta un organismo público, resulta plenamente aplicable la exención del IVA sobre el franqueo, con independencia de que en el marco de su actividad Correos se valga de medios propios o ajenos o recabe la colaboración de otros Agentes, y que, en este sentido, la repercusión del coste del franqueo a sus clientes constituye una suma pagada en nombre y por cuenta del cliente, por expreso mandato del mismo, ya que el servicio postal universal se entabla directamente entre Correos y los remitentes de la correspondencia, que no son otros que los clientes de las empresas de publicidad directa, en este caso, X, S.A.

    Ha sido doctrina reiterada por este Tribunal la consideración como no exentos de los servicios de franqueo prestados por las empresas de publicidad directa, o mailing, al entender que el franqueo no lo realizaba directamente Correos sino la empresa de mailing.

    No obstante, no puede este Tribunal desconocer la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentido contrario, debiendo destacarse las Sentencias de 15 de octubre de 2009 (recurso 5464/2003), de 28 de junio de 2010 (recurso 3183/2007), de 12 de julio de 2010 (recurso 1554/2007) y de 17 de enero de 2011 (recurso 1915/2009).

    Así, el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 dispone:

    "CUARTO .- Los servicios de franqueo de correspondencia por medio de máquina de franqueo autorizada por Correos sólo estarán exentos del IVA, en aplicación del art. 20.Uno.1º de la LIVA, si se pueden considerar realizados por Correos, es decir, si puede entenderse, en el caso enjuiciado, que (...) no prestaba el servicio postal a sus clientes sino que lo hacía realmente Correos, actuando (...) en nombre y por cuenta de Correos.

    En esta sede casacional el pleito se restringe a la liquidación girada a (...) por el segundo trimestre del IVA ejercicio 1998, y en ese período no habían entrado en vigor todavía la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, y el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de dicha ley, siendo de aplicación el Reglamento de los Servicios de Correos aprobado por Real Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (RSC de 1964 , en adelante), y el Decreto 1113/1960, de 19 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza Postal.

    El art. 56 del RSC de 1964, en la redacción dada al mismo por la Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 13 de agosto de 1979, disponía: « Los particulares o Empresas que deseen utilizar una máquina de franquear correspondencia de tipo o modelo autorizado por la Dirección General de Correos deberán solicitarlo de ésta por conducto del Administrador de Correos de la Oficina de la localidad donde se haya de utilizar la máquina, llenando el impreso M. F. 1, en el que constará una descripción de las características y funcionamiento de la misma; el texto del anuncio que, en su caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 60, haya de figurar en la parte reservada en la estampación para dirección del titular; el número de tarjetas vale que el usuario pretenda adquirir inicialmente y valor de las mismas o el importe de la carga, en el supuesto de máquinas de carga, a efectos de fijación de la fianza, y el compromiso explícito de respetar en todas sus partes las normas que regulan este servicio . Los futuros usuarios se obligarán especialmente : a) A no franquear otra correspondencia que la de su propiedad, pudiendo estimarse como tal, por los dueños de hoteles, pensiones y establecimientos similares, la de las personas alojadas en los mismos; por los titulares de Empresas o negocios industriales o comerciales, la de sus sucursales o filiales, siempre que se haga constar este nexo en los sobres o cubiertas de los envíos, y por las Empresas de publicidad directa, la de sus clientes, siempre que se exprese en las estampaciones el nombre o razón social de la Empresa publicitaria ...».

    El Abogado del Estado sostiene que el servicio de franqueo a los clientes de (...) no es prestado por Correos, en el período enjuiciado organismo autónomo, puesto que Correos no se relaciona con los clientes de (...) sino directamente con dicha mercantil, que actúa en nombre propio y no en nombre de sus clientes, aunque intervenga por cuenta de ellos, de donde deriva que el importe de los franqueos debe incluirse en la base imponible del IVA por los servicios prestados por (...) a sus clientes, pues no puede hablarse de suplido.

    El argumento del Abogado del Estado no puede ser acogido, puesto que la utilización de máquinas franqueadoras no muta el prestador del servicio postal, que no es otro que Correos, actuando (...) en nombre y por cuenta del entonces organismo autónomo, doctrina sentada en el fundamento de derecho Cuarto de la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 5464/2003 ): "el servicio de franqueo de correspondencia por medio de una máquina de franqueo autorizada por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, se considera realizado a efectos del IVA, por la Administración pública".

    Por tanto, el importe facturado por (...) a sus clientes en concepto de franqueos, siempre que no supere el importe que les hubiera facturado directamente Correos, no formará parte de la base imponible del IVA en los servicios de publicidad prestados por (...), puesto que, siendo de aplicación la exención del art. 20.Uno.1º de la LIVA , no habría IVA que repercutir por tal concepto. Al ser esto así, no es necesario entrar a considerar si son o no suplidos las cantidades pagadas por sus clientes a (...) por tal concepto, máxime cuando consta en la página 3 del Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de abril de 2001, lo siguiente: "La sociedad sujeto pasivo emite facturas con una numeración diferenciada del servicio de franqueo".

    En consecuencia, no constando en autos que el importe facturado por (...) a sus clientes en concepto de franqueos superase el importe que les hubiera cobrado directamente Correos, debe confirmarse la resolución judicial impugnada, en cuanto anula la Resolución del TEAC de 25 de febrero de 2004, por considerarla contraria al Derecho, así como las actuaciones administrativas de que trae origen, rechazando el único motivo de casación contra la sentencia impugnada".

    En el mismo sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Supremo posteriores, remitiéndose a esta de 28 de junio de 2010.

    Por otro lado, la liquidación impugnada con el presente recurso de alzada se practica por los ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, y en estos últimos ejercicios ya había entrado en vigor la normativa de liberalización de los servicios postales. Sobre esta cuestión y por estos ejercicios se pronuncia también el Tribunal Supremo en diversas sentencias de 17 de enero de 2011 (recursos 5314/2008, 1915/2009 y 2160/2009).

    De acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011 (recurso 1915/2009):

    "TERCERO .- En el caso de autos y dado que, después del auto de 5 de noviembre de 2009, el recurso se circunscribe únicamente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999, hay que poner de manifiesto que, cuando tales liquidaciones se produjeron, había entrado ya en vigor la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (BOE de 14 de julio de 1998 ), pues lo hizo el 15 de julio de 1998. No obstante, la vigencia de esta norma no altera el sentido de nuestra decisión, que debe ser la misma, puesto que su disposición transitoria cuarta mantenía temporalmente el statu quo respecto de los sistemas de franqueo como pago de los servicios postales al prestador del servicio público universal (entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, a partir de entonces), en concreto, decía:

    "1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la presente Ley podrán continuar empleándose hasta la aprobación del reglamento previsto en el artículo 32 .

  2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.

    El Gobierno determinará por Real Decreto los sistemas de franqueo".

    El artículo 15 de esta Ley 24/1998, bajo el título, "Concepto y ámbito del servicio postal universal", en su apartado 2 disponía: "se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente: (...) B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje, pudiendo tratarse de: a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 Kg. de peso. b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 Kg. de peso"; y en su apartado 3: "Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado. Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias: a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad, b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso, c) Que se remita a un número significativo de destinatarios, d) Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en su envoltura, e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la inspección postal. Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura".

    En fin, el artículo 32.1 de esta Ley 24/1998 establecía que "el franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de las tarifas o los precios mediante sellos de Correos. Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago concertado".

    Esa remisión reglamentaria no se concretó hasta la aprobación por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, del Reglamento por el que se reguló la prestación de los servicios postales en desarrollo de la Ley 24/1998 (BOE de 31 de diciembre), que entró en vigor el 1 de enero de 2000 .

    A la vista de la regulación transcrita, las consideraciones que realizamos en las antedichas sentencias de 28 de junio 2010 (casación 3183/07, FJ 4 º) y 12 de julio de 2010 (casación 1554/07, FJ 2º) resultan también válidas para este caso, referido a los ejercicios 1998 y 1999 del impuesto sobre el valor añadido"

    Por lo anterior, vista la jurisprudencia conformada por las sentencias citadas del Tribunal Supremo, este Tribunal declara que el importe cobrado por X, S.A. a sus clientes en concepto de franqueo no debe incluirse en la base imponible del IVA, debiendo estimarse las alegaciones de la entidad en este sentido.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso ordinario de alzada interpuesto por X, S.A., con NIF ..., contra la resolución del TEAR de ... de 22 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación ..., interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad número A02- ... por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997 (desde junio), 1998 y 1999, ACUERDA: estimarla en parte.

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