STSJ Cataluña , 30 de Junio de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:8121
Número de Recurso591/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956) 591/2000 Partes: Leonardo C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 698/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

D. JUAN BERTRAN CASTELLS.

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

591/2000, interpuesto por Leonardo , representado por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D.JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 23 de diciembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 619/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección de Hacienda de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1992 a 1996 y sanción tributaria grave y cuantías respectivas de 1.356.512 pesetas y 450.094 pesetas.

SEGUNDO

El origen de las actuaciones se encuentra en Acta de Conformidad en la que conSta que el recurrente, en su actividad de abogado, contabilizó unas cantidades en cada período como gastos de garaje destinado a aparcar su vehículo particular, cuya deducción no se admite al no estar afecto exclusivamente a la actividad; y, además, respecto de 1993, cobró como representante de un cliente la indemnización de 27.350.000 pesetas por concepto de accidente de tráfico, pagándole 22 millones en dos cheques, quedándose el resto como honorarios, no repercutiendo IVA por los servicios profesionales prestados. Por todo ello, se fijó una cuota de 876.730 pesetas; intereses de demora de 479.782 pesetas, de cuya suma resulta la expresada una deuda tributaria de 1.356.512 pesetas.

Paralelamente, se inició expediente sancionador, que finalizó con la sanción mínima del 50% (art.

87.1 LGT) incrementada en un 25% en el segundo trimestre de 1993, por ocultación de datos a la Administración (art. 82.1.d LGT), reduciéndola un 30% por la conformidad otorgada a la propuesta de cuota e intereses (art. 82.3 LGT) quedando así la sanción impuesta en la cifra expresada de 450.094 pesetas. Como consecuencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa, se liquidó la sanción reducida o condonada inicialmente por conformidad, conforme al art. 63.bis.9 del Real Decreto 939/1989, de 25 de abril , practicando liquidación complementaría por importe de 192.899 pesetas.

TERCERO

Como primero de los motivos de impugnación articulados en la demanda, se reitera la posibilidad de impugnar las actas de conformidad.

Tal posibilidad se permite en el art. 61 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (Real Decreto 939/1989 citado) si bien añadiendo que no podrán impugnarse las actas de conformidad, sino únicamente las liquidaciones tributarias definitivas o provisionales, resultantes de aquéllas.

El alcance de la impugnación de la liquidación derivada del acta de conformidad resulta del principio general del art. 145.3 LGT y del art. 61.3 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , según el cual "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". También el art. 62.2 del mismo Reglamento establece que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de la constancia personal de los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho".

En definitiva, las actas de conformidad (o, mejor dicho, las liquidaciones derivadas de ellas) son impugnables como cualesquiera otras sin más limitación (importante, como se verá) que suponer una inversión en la carga de la prueba, de manera que el hecho acerca del cual se prestó la conformidad se tendrá por probado, salvo que el interesado pruebe lo contrario, esto es, que incurrió en error de hecho al prestar la conformidad. Por lo tanto es el interesado, no la Administración, quien debe de aportar la prueba suficiente que destruya la presunción creada por su confesión.

CUARTO

En el presente caso, tal como se refleja en la resolución impugnada, el recurrente cuestiona los servicios prestados y repercusión del IVA que constan en el acta, aportando a tal efecto documento privado justificativo de que el importe total de la indemnización percibida por él, fue entregada a su cliente en su totalidad.

No obstante, del expediente inspector resulta que la Inspección requirió (diligencia núm. 6)

justificación documental del ingreso percibido el 5 de abril de 1993 por importe de 27.350.000 pesetas, y visto el documento privado presentado por el sujeto pasivo, procedió al examen de los movimientos bancarios producidos en dicha fecha, que fueron un ingreso de 27.250.000 pesetas y unos pagos de 21.000.000 pesetas el 14 de abril de 1993 y de 1.000.000 pesetas el 16 de abril de 1993. Si el sujeto pasivo hubiera reintegrado la totalidad de la indemnización a su cliente, como figura en el documento privado, tendría que haber una salida por importe de 27.350.000 pesetas. Como se deduce de los movimientos bancarios sólo hay una salida por 22.000.000 pesetas. Además, ello supondría que el sujeto pasivo no cobró por el trabajo realizado.

Para confirmar la presunción establecida se practicaron requerimientos al cliente y la Compañía de Seguros pagadora, respondiendo en el primer supuesto respondió una hija del cliente, ya que éste había fallecido, aportando la documentación que se detalla, en el mismo sentido ya expresado, mientras que la compañía de seguros aportó certificado de que había realizado un pago al recurrente por importe de 27.350.000 pesetas en concepto de indemnización.

De todo ello se dio cuenta por la Inspección al reclamante (diligencia núm. 8> admitiendo los hechos y su no declaración a efectos del IVA. Asimismo, en la citada diligencia admite que las facturas de parking son por su coche particular y por ello al no estar afecto a la actividad profesional no se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas, levantándose Acta por la Inspección.

Por ello, según concluye la misma resolución impugnada, no existe en el caso la prueba que desvirtúe la conformidad prestada, pues...

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