STSJ Comunidad de Madrid 20182/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:5413
Número de Recurso1578/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20182/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20182/2008

RECURRENTE: la entidad Steiner Broker Company S.A.

PROCURADORA: doña Inmaculada Romero Melerp

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE:IVA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 1578/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20182/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1578/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador

de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, en representación de la entidad Steiner Broker Company S.A., contra la

resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2003 por la cual se desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 23 de diciembre de 1999 de la

Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada del Acta

A01 70950123 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1997 y por un importe de 4.241,41 € y contra el acuerdo

de imposición de sanción consecuencia del acta anterior por importe de 14.684,09 €; se ha personado la Administración

General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución indicada y con ella por ser objeto de la misma la liquidación derivada del acta A01 70950123 firmada el 23 de noviembre de 1999. Para el supuesto de que la Sala no estime procedente la anulación total de la resolución del TEAR de Madrid y de la liquidación derivada del acta que anule la liquidación de intereses de demora efectuada por la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y por ella se confirma el acuerdo de liquidación de fecha 23 de diciembre de 1999 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivada del Acta A01 70950123 relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1997 y por un importe de 4.241,41 € y contra el acuerdo de imposición de sanción consecuencia del acta anterior por importe de 14.684,09 €.

SEGUNDO En fecha 23 de noviembre de 1999 se levanta acta de conformidad a la entidad recurrente por IVA ejercicio 1997 y en la misma se ha ce constar que respecto de la contabilidad al tratarse de una actuación abreviada no se han comprobado los libros cuya existencia se ha demostrado.

Las actuaciones inspectoras se hincaron el día 5 de octubre de 1999.

El sujeto pasivo dejo de ingresar por el concepto tributario de IVA en el 2ºT de 1997 6.980.648 pesetas por otra parte ingresó en exceso en el 3º y 4º T del ejercicio y concepto antes aludido por importes de 29.700 pesetas y 4.649.342 pesetas sin que hubiese mediado requerimiento por parte de la Administración. Se comprueba que existe una cantidad a compensar en ejercicios siguientes la cantidad de 2.301.465 pesetas. Asimismo se determina la existencia de 141 pesetas que se han devengado y no se han pagado.

La liquidación contenida en el acta levantada de conformidad arroja los siguientes resultados cuota 141 pesetas. Intereses de demora 705.571 pesetas deuda a ingresar 705.712 pesetas.

Por otro lado se incoa expediente sancionador y en igual fecha se impone una sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria.

Se le impone una sanción de 2.443.227 pesetas.

La parte actora recurre la sanción i la liquidación de intereses girada por entender que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.3 de la L.G.T. en tanto que la resolución del TEAR de Madrid impugnada, estima que procede la regularización contenida en el acta levantada de conformidad, que no puede ser impugnada, ya que no se ha demostrado la existencia de un error de hecho, y por otro lado se afirma que procede la confirmación de la liquidación de tiñeses que comienzan a devengar desde las fechas de ingreso, por entender que la regularización llevada a efecto por la parte actora, lo ha sido con un mero ingreso sin que se haya hecho constar de manera formal la misma mediante las oportunas liquidaciones complementarias, lo que justifica la sanción impuesta al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 61.3 mencionado por la causa referenciada de falta de cumplimientos formales.

TERCERO Por lo que respecta a su posible impugnación, con arreglo a tal doctrina (entre otras, las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991, 10 de octubre de 1992, 22 de enero, 1 de febrero y 7 de octubre de 1993 y 15 de diciembre de 1995 ), las actas de conformidad son recurribles, si bien se establecen ciertas limitaciones respecto de los hechos en aplicación del principio de que nadie puede ir contra los actos propios. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1996 la conformidad se extiende no sólo a los hechos recogidos en el acta sino también a todos los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Particularmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1995 recordaba que "la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil y hace prueba del hecho al cual se refieren y a su fecha, por tratarse de un documento emanado de "un empleado público competente" en el ejercicio de sus funciones y con las solemnidades requeridas legalmente (art.1216 ). De ello han de extraerse dos conclusiones: Primera, que en lo concerniente a los "hechos" recogidos en un acta de conformidad, el contribuyente no puede rechazarlos (porque hacerlo sería atentar contra el principio de que nadie puede ir contra los actos propios) a no ser que pruebe que incurrió en notorio error al aceptar tales hechos; y segunda, por el contrario el acta de conformidad es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es esta una materia que en virtud del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva (...

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