Resolución nº 00/3591/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (26/05/2009). Este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A. con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007 en relación con liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998/1999/2000, por importe de 272.668,91 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 14 de octubre de 2002 se incoa a la entidad X, S.A. acta A02 ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998/1999/2000.

En ésta se indica que la actividad principal del sujeto pasivo, sujeta y no exenta al IVA, clasificada en el epígrafe ... de IAE fue de ... Que según consta en el informe adjunto el sujeto pasivo se dedujo las cuotas que le habían repercutido las siguientes sociedades: Y, S.L., Z, S.A., W, S.L. y T, S.L. El actuario señala que de acuerdo con las pruebas aportadas, los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 114, 118 y 25 de la LGT no se estima acreditado que se prestaran los supuestos servicios a que se refieren las facturas emitidas por aquellas sociedades, encubriendo una retribución de fondos propios y servicios prestados en régimen de relación laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 97 y 7 de la Ley 37/1992 del IVA aquellas cuotas soportadas no tienen la consideración de deducibles en X, S.A.

En el informe ampliatorio emitido se indica que la propuesta de regularización contenida en las distintas actas de disconformidad incoadas a la sociedad con motivo de estas actuaciones inspectoras tiene su origen en la calificación que hace la Inspección de unas facturas pagadas por X, S.A. a cuatro sociedades: Z, S.A., Y, S.L., W, S.L. y T, S.L. Señala el actuario en el informe que durante los años objeto de comprobación la sociedad contabilizó y se dedujo como gasto el importe de las facturas recibidas de estas sociedades y el IVA soportado por las facturas emitidas en las mismas. A su vez estas sociedades eran propiedad o estaban vinculadas a personas físicas que también eran socios de X, S.A.. El actuario describe en el Informe los hechos que considera de interés respecto de estas cuatro sociedades:

En concreto y respecto de Z, S.A., según las facturas, los servicios prestados a X, S.A. consistían en "honorarios por gestiones comerciales"-, por "servicios profesionales", "gestiones comerciales diversas". En los documentos aportados reconocían que la persona física que realizaría esos trabajos o servicios sería Don A, socio importante de X, S.A. al participar directa e indirectamente en su capital y administrador desde 1994, en concreto, según la escritura de 3 de julio de 1998, Presidente del consejo de Administración de X, S.A. Que en justificación del origen de las facturas se aportó copia de contrato privado de fecha 1 de octubre de 1991, de duración indefinida, suscrito entre Don A en nombre de Z, S.A., de la cual era administrador único según escritura de 30 de julio de 1996, y D. ... en nombre de S, S.A. (antigua denominación de X, S.A.). En las facturas de Z, S.A. no figuraban los criterios para obtener el importe de lo facturado, no aportándose tampoco prueba alguna o antecedente de los cálculos para determinar los importes facturados a X, S.A. Si bien el contrato fue suscrito cuando no constaba que Don A fuera administrador ni socio importante de la empresa pagadora, las facturas cuestionadas se referían a periodos posteriores donde ya era Presidente del Consejo de Administración de X, S.A. y socio mayoritario junto con Don B (administrador de Y, S.L.) no constando que mantuviera ninguna relación laboral con X, S.A. aunque, según los resúmenes de retenciones, sí cobraba retribuciones como administrador en los años 1997-00.

Que, en cuanto a Y, S.L.., su administrador era Don B, que fue la persona que prestó los supuestos servicios a X, S.A. que consistían, según las facturas, en "Gestiones comerciales Proyectos ..." o "Gestiones comerciales y seguimiento Proyecto ... y fue socio mayoritario y administrador de X, S.A. en 1994 ostentando la condición de Vicepresidente de su Consejo de Administración. No indicaban en las facturas los criterios para obtener los importes facturados. Como justificación de los servicios se aportó copia de contrato suscrito en 1991 por S, S.A. y Don B en nombre de Y, S.L. con la misma fecha e idéntico contenido que el de Z, S.A. para prestar su "asistencia en cuanto a comercialización de sus productos y seguimiento de proyectos". No se aportó otra documentación relativa a las facturas controvertidas.

En cuanto a W, S.L. señala el actuario que los supuestos servicios prestados por esta sociedad a X, S.A. dicen que fueron realizados personalmente por el Sr.C, el cual también es socio de X, S.A. y tiene una participación muy minoritaria en su capital (el 5%) y trabaja materialmente en X, S.A., y recoge a continuación una serie de consideraciones respecto del trabajo prestado por el Sr C para X, S.A., relativas a las funciones que desempeña en ésta, sus condiciones, las retribuciones percibidas etc y respecto de la propia estructura organización funciones y demás de la entidad contratada W, S.L., concluyendo finalmente el actuario que en definitiva, no se acredita que W, S.L. haya podido prestar unos servicios que precisamente son la responsabilidad del Sr. C como gerente de X, S.A.

Respecto de T, S.L.: indica el actuario que esta sociedad está vinculada al Sr. D que sería la persona que presta los servicios, de contenido técnico, a X, S.A.. El Sr.D es accionista minoritario de X, S.A. con el 5% del capital, asi como administrador y empleado de ésta. También el actuario recoge una serie de consideraciones sobre el trabajo que desempeña el Sr D dentro de la sociedad X, S.A., y sobre los servicios que dicha sociedad contrata con T, S.L., así como sobre las retribuciones que percibe por su trabajo, las características de la entidad T, S.L. etc. Concluyendo también el actuario que se trata de un caso similar al del Sr.C (W, S.L.) si bien aquí los pagos que hace X, S.A. a T, S.L. seria para retribuir el trabajo como director técnico del Sr. D, mientras que en el caso de W, S.L. se retribuía la función de gerente del Sr. C.

SEGUNDO: En los fundamentos de derecho resalta el actuario la falta de acreditación de la efectiva prestación de los supuestos servicios a que se refieren las facturas emitidas a X, S.A. por Z, S.A., Y, S.L., W, S.L. y T, S.L.. Y añade que de acuerdo con el art. 25 de la LGT, las pruebas y antecedentes disponibles permiten calificar los pagos efectuados por X, S.A. como de verdaderas retribuciones a los Sres. A, B, C y D, tomando las sociedades citadas como meras pantallas interpuestas y sin que se haya acreditado que dispongan de una verdadera estructura u organización empresarial.

Respecto de los pagos a Z, S.A. y Y, S.L., no se ha acreditado que los Sres. A y B tengan una relación laboral y desarrollen un trabajo material en X, S.A. que pudiera justificar esas retribuciones, salvo por su condición de administradores que ya está retribuida, y tampoco se han justificado los cálculos que pudieran servir para determinar los importes efectivamente pagados. Por ello concluye el actuario que su condición de socios mayoritarios es lo único que justifica las cantidades pagadas por X, S.A. a estas sociedades y admitir estos pagos por gestiones comerciales, es abrir la posibilidad de que cualquier empresa pueda reducir su base imponible sin más que pagarle a sus socios a través de sociedades interpuestas.

Respecto de los pagos efectuados a W, S.L. y T, S.L., considerando que los Sres. C y D tienen una participación minoritaria del 5% en el capital de X, S.A., mantienen una relación laboral con X, S.A., y prestan materialmente sus servicios en la empresa, indica que en realidad se está retribuyendo lo que constituyen sus funciones como empleados de la empresa, es decir, como gerente en el caso del Sr. C y como director técnico en el caso del Sr. D.

Y en consecuencia, distingue el actuario, la regularización en el Impuesto de Sociedades, en el que no procede la deducción en la base imponible del IS de X, S.A. en los años 1997 a 2000, respecto de las facturas emitidas por Z, S.A. y por Y, S.L.; y la regularización por el concepto de Retenciones a cuenta del IRPF, respecto de los importes pagados a W, S.L. y a T, S.L.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido señala el actuario que el IVA deducido en X, S.A. por las facturas recibidas de Z, S.A. y Y, S.L. no se ajusta a lo dispuesto en la Ley ya que no se ha acreditado la efectiva prestación de un servicio, tratándose de una mera retribución de fondos propios. Por ello el IVA no llegó a devengarse ya que ambas sociedades no prestaron ningún servicio y por tanto no eran sujetos pasivos. Y en cuanto al IVA repercutido por W, S.L. y T, S.L. tampoco sería deducible ya que dichas sociedades tampoco prestaron ningún servicio tratándose en realidad de servicios prestados por los Sres C y D en su condición de Gerente y Director Técnico y por tanto no sujetos al impuesto. Y procede a su regularización, no admitiendo las cuotas soportadas por las facturas de las cuatro sociedades y considerando las cantidades que fueron devueltas.

TERCERO: La entidad formula alegaciones a la propuesta inspectora y a la vista de las mismas y demás información incorporada en el expediente la Inspección dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta.

Señala la Inspección que en el caso de Z, S.A. y Y, S.L. las personas que debían realizar los servicios eran Don A y Don B respectivamente, y ambos eran socios mayoritarios y administradores de X, S.A. desde 1994 y que no se ha probado la efectividad de la prestación del servicio lo que impide la deducibilidad del IVA soportado que consta en las facturas emitidas por estas Sociedades. Respecto de W, S.L. y T, S.L., considerando la participación en X, S.A. de los Sres. C y D, su relación laboral, que prestan sus servicios en la Empresa y que el propio texto de las facturas ya indica que en realidad se está retribuyendo lo que constituyen sus funciones como empleados de la Empresa y teniendo en cuenta el artículo 7.5º de la Ley de IVA según el cual no están sujetos al Impuesto: "Los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial", concluye que no es posible admitir el IVA soportado en las facturas de referencia.

La deuda tributaria que resulta de la liquidación practicada asciende a 272.668,91 €.

El acuerdo se notifica el 3 de febrero de 2003, y contra el mismo formula la entidad reclamación dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando en síntesis: la caducidad del procedimiento, por incumplimiento del plazo del artículo 60.4 del Reglamento de Inspección, que las operaciones por las que la Entidad satisfizo esas cantidades eran de mediación mercantíl habiéndose probado la actividad de las sociedades intervinientes y la existencia de los servicios prestados y la escasa importancia dada a la calificación jurídico tributaria en el expediente. El Tribunal resuelve en primera instancia en Sala de ... de 2007 desestimando las pretensiones del recurrente y confirmando íntegramente la liquidación recurrida.

CUARTO: Contra dicha resolución interpone la entidad recurso de alzada dirigido a este Tribunal Económico-Administrativo Central y formula alegaciones en las que en síntesis señala:1) que existe una contradicción en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la resolucion dictada por el Tribunal en primera instancia, confusión en la que incurre también el acuerdo de la Oficina Técnica impugnado, puesto que en ningún momento se ha dudado de la existencia de los servicios prestados ni de su retribución, sino que lo que a la Inspección no le gusta es que esos servicios se hayan prestado por una sociedad mercantíl. 2) A continuación señala el recurrente que en su reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional se solicitaba la acumulación de la reclamación interpuesta contra la liquidación girada por el IVA con las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos dictados en concepto de retenciones del Trabajo personal e Impuesto de Sociedades. Dicha solicitud de acumulación no se contestó, pero dada la íntima conexión entre unas actas y otras pasa el recurrente a reproducir íntegramente las alegaciones contenidas en el recurso de alzada presentado contra la resolución relativa a retenciones IRPF derivada de las mismas actuaciones inspectoras.

En dicho recurso de alzada, tramitado en este Tribunal con RG: .../2007 el recurrente alegaba en síntesis que la Inspección había mantenido que las citadas sociedades eran meras pantallas interpuestas y que no se había acreditado que dispusieran de una verdadera estructura u organización empresarial sin embargo eso no se adecúa a la realidad, no hay inconveniente en que una sociedad de mediación mercantíl realice actividades con una sociedad participada por personas vinculadas a la sociedad que los recibe. Señala el recurrente que la Administración duda de la causa del contrato pero no discute que los servicios se hayan prestado, el negocio tiene un objeto no discutido y una causa y no puede calificarse de negocio simulado, sólo si la Administración demostrase que tal causa no existe podría prescindir del negocio simulado y gravar el disimulado, el fin de conseguir un ahorro fiscal es perfectamente lícito y no convierte en ilicita la causa ni lo invalida, en todo caso cabría hablar de economía de opción pues mientras que el negocio jurídico sea válido, lícito y real puede optar por el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en el que se plantea si resulta ajustada a Derecho la liquidación por IVA girada a la Sociedad con motivo de los pagos efectuados a las sociedades T, S.L., W, S.L., Z, S.A. y Y, S.L.

SEGUNDO: En primer lugar se refiere el recurrente a la contradicción en la que incurren los Fundamentos Jurídicos de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y que también se aprecia en el acuerdo dictado por la Oficina Técnica.

No se observa por este Tribunal sin embargo la contradicción referida por el recurrente en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la resolución recurrida ya que en ambos Fundamentos, y también en el acuerdo liquidatorio lo que se está cuestionando y no se considera probado pese a la aportación de facturas y demás, es la efectiva prestación del servicio por parte de las mencionadas sociedades, habida cuenta de las particularidades concurrentes, y en concreto de la relación existente entre las personas que prestan el servicio a X, S.A. a través de dichas sociedades y la propia sociedad X, S.A..

Respecto a las restantes alegaciones, hay que recordar que el recurrente se remite en su escrito de alegaciones a las alegaciones interpuestas en el recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR relativa a la reclamación interpuesta contra la liquidación por retenciones de IRPF habida cuenta de la íntima conexión existente entre éstas.

Por el mismo recurrente y respecto de las mismas actuaciones de comprobación consta en este Tribunal el recurso de alzada que en su día se interpuso contra la resolución relativa al Impuesto de Sociedades, tramitado con RG: .../2005 y resuelto en Sala de ... de 2007 y el Recurso de alzada interpuesto contra la resolución relativa a retenciones IRPF, tramitado con RG: .../2007 y resuelto en Sala de ... de 2009. Teniendo en cuenta la vinculación existente entre las regularizaciones formuladas por los tres Impuestos (IVA, Renta y Sociedades) se hace preciso ahora referirse a las citadas resoluciones.

TERCERO: En Sala de ... de 2007 en el expediente relativo al Impuesto de Sociedades (R.G.: .../2005) este Tribunal se pronunciaba respecto de la deducibilidad de los gastos facturados a X, S.A. por las sociedades Z, S.A. y Y, S.L. y concluía desestimando las pretensiones del recurrente, señalando en el Fundamento Jurídico Quinto:

"QUINTO. Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, tal y como así consta en el Acuerdo de liquidación y recoge el Tribunal Regional, la no deducibilidad de los controvertidos gastos es consecuencia de la falta de prueba por la interesada de la efectividad de la prestación de los servicios y de su correlación con los ingresos. Pues bien, este Tribunal estima conforme a derecho dicha conclusión, en cuanto que, correspondiendo a la interesada en virtud del artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963, entonces vigente, la prueba de dichos extremos, la misma no acredita la realidad de los servicios prestados, al aportar en prueba de ello únicamente las facturas, en las que se hace mención genérica a los servicios -"honorarios por gestiones comerciales", "servicios profesionales", "gestiones comerciales diversas", "gestiones comerciales con la firma ...", "intermediación comercial proyecto ...", "estudios definitivos proyectos ...", "Gestiones comerciales Proyectos ...","Gestiones comerciales y seguimiento Proyecto ..."- e importes, y los contratos privados, contratos que no fijan las retribuciones concretas, no pudiendo por ello establecerse una correlación directa de estos con las facturas. De forma que, no aportando pruebas suficientes de la efectividad de los servicios prestados, como pueden ser los concretos estudios, informes elaborados, partes de trabajos, etc., deben desestimarse sus pretensiones."

CUARTO: Y en Sala de ... de 2009 en expediente relativo al IRPF (RG: .../2007) este Tribunal se pronunciaba respecto de los servicios facturados a la sociedad X, S.A. por W, S.L. y T, S.L. y concluía desestimando las pretensiones del recurrente. Señalando en su Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto lo siguiente:

"TERCERO: En el caso objeto de análisis son muchos los hechos comprobados por la Inspección y puestos de manifiesto en el expediente que permiten concluir la existencia de simulación en los contratos celebrados entre la entidad comprobada X, S.A. y las entidades W, S.L. y T, S.L.: a modo de síntesis basta reflejar algunos de los hechos recogidos por el actuario y reflejados en el expediente:

- En el caso de W, S.L. es una sociedad dada de alta en el epígrafe 849.9 del IAE "otros servicios" en el mismo domicilio fiscal que el Sr. C, no consta que la sociedad tenga personal empleado y de las declaraciones presentadas a efectos del Impuesto de Sociedades se desprende que los únicos ingresos obtenidos por W, S.L. son los facturados a X, S.A.. Los cuales fueron prestados personalmente por el Sr. C, que es socio de X, S.A. (tiene una participación del 5%) y trabaja materialmente en X, S.A. Es Secretario del Consejo de Administración de X, S.A. y actúa como apoderado y Gerente de la misma, además tal y como se reconoce en diligencia extendida en el curso de las actuaciones inspectoras éste tiene con la sociedad una relación laboral indefinida no documentada por escrito. Del contrato celebrado entre X, S.A. y W, S.L. se desprende que los servicios contratados son los mismos que el Sr. C presta a X, S.A. como gerente de la misma.

- En el caso de T, S.L., esta sociedad está participada al 100% por el Sr. D y su cónyuge, su domicilio fiscal coincide con el del Sr. D, los únicos gastos de personal en este caso son los realizados a la esposa del Sr. D y sus ingresos son exclusivamente los facturados a X, S.A.. A su vez el Sr. D es accionista minoritario de X, S.A. y administrador y empleado de ésta, con la que mantiene una relación laboral de Director Técnico. Y ésta es la persona que presta los servicios, estudios e informes técnicos, que X, S.A. contrata con T, S.L.

CUARTO: La apreciación de la existencia de simulación, no implica en este caso la inexistencia de los servicios contratados por la entidad comprobada, X, S.A., con las entidades W, S.L. y T, S.L., esto no se ha cuestionado, sino que lo que supone es que estos servicios contratados por X, S.A. con las mencionadas sociedades eran prestados directamente por los Sres. C y D respectivamente, los cuales eran empleados de la misma entidad, X, S.A., y prestaban en ésta los mismos servicios que la entidad contrata con sus sociedades, de forma que el resultado perseguido con esta forma de operar es el ahorro fiscal obtenido, ya que éstos señores pasan a cobrar parte de su sueldo a través de dos sociedades, tributando menos, así queda reflejado en el expediente. Para la sociedad comprobada, X, S.A., este acuerdo se traduce en que sobre parte de las rentas que debía pagar a dos personas que tienen la condición de empleados no practicaba la oportuna retención, obligación a la que estaría obligado si hubiera satisfecho esas rentas en concepto de rendimientos de capital de sus empleados.

En consecuencia y a resultas de la valoración conjunta de los elementos de prueba e indicios que obran en el expediente hay que concluir confirmando la actuación inspectora en el sentido de entender que no estamos ante una economía de opción, como señala el recurrente. La economía de opción exige la concordancia entre lo formalizado y la realidad, no atenta a lo querido por el espíritu de la Ley, siendo ésta la que a veces las ofrece. En este caso no se trata de una economía de opción, ni de una opción impositiva explícita, pues la Ley nada dice, ni se trata de una economía de opción tácita o economía fiscal, sino que nos encontramos ante una simulación, lo formalizado entre las entidades como un contrato distinto e independiente de la relación laboral que une a los Sres. C y D con la entidad X, S.A. y las prestaciones y obligaciones que dicha relación conlleva no existe como tal. Debiendo en consecuencia concluir desestimando las pretensiones del recurrente"

QUINTO: En consecuencia este Tribunal se ha pronunciado ya por tanto en Resolución de ... de 2007 sobre la no admisibilidad como gasto deducible de las cantidades facturadas a la sociedad comprobada por las entidades Z, S.A. y Y, S.L. al no haberse acreditado de forma suficiente la efectiva prestación de los servicios facturados a X, S.A., y en resolución de ... de 2009 ha confirmado la regularización por retenciones de IRPF por los pagos facturados a X, S.A. por las entidades W, S.L. y T, S.L. al tratarse de una remuneración de los servicios prestados a X, S.A. por los Sres. C y D en virtud de la relación laboral que les vincula con la entidad.

A efectos de IVA hay que señalar que este Tribunal se ha pronunciado ya en numerosas resoluciones anteriores, (R.G.: 2476/2004, o RG: 4566/2004 entre otras) estableciendo que para admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA es preciso acreditar además del cumplimiento de unas exigencias de carácter formal, que se concretan en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales que se establecen en la norma reguladora del Tributo para poder ejercer el derecho a deducir, en el cumplimiento de unas exigencias de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen, es decir la efectiva prestación del servicio. Exigencias que se deben de cumplir ambas de forma simultánea. De manera que si no se acredita la realidad de las operaciones no puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para ello. Postura éste que se ve avalada por la Audiencia Nacional en numerosas Sentencias, de 5 de noviembre de 2005 o de 22 de septiembre de 2005 entre otras, esta última señala: "No basta en consecuencia la realidad material de un documento o factura ni la salida de fondos en su caso por importe equivalente al que figura en dicho documento; en circunstancias como las de autos en las que no existe documento probatorio alguno de que dicha factura corresponda a una real entrega de bienes o prestación de servicios es conforme a derecho que la administración no admita la deducción del IVA reflejado en las mismas."

En el caso objeto del presente expediente, de los indicios contenidos en el mismo, cabe concluir desestimando las pretensiones del recurrente y confirmando lo actuado por la Inspección, al no constar acreditado, en el caso de las cantidades facturadas a la sociedad por Z, S.A. y Y, S.L., que las facturas litigiosas se correspondan con una contraprestación efectiva de la prestación de servicios que documentan. Y en cuanto a las sociedades W, S.L. Y T, S.L., habiéndose confirmado ya por este Tribunal en la referida resolución de ... de 2009 que las cantidades facturadas por dichas entidades a X, S.A. estaban en realidad retribuyendo servicios prestados a la entidad por personas físicas que eran trabajadores de la entidad, Sres. C y D en virtud de la relación laboral que los vinculaba con la misma. Por tanto, y a efectos de IVA, tratándose de servicios prestados por personas físicas que no tienen la condición de sujetos pasivos del Impuesto, y teniendo en cuenta además que el artículo 7.5º de la LIVA señala expresamente que no están sujetos al Impuesto "los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial" queda concluir que se trata de cuotas no soportadas con arreglo a derecho y no procede su deducibilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Impuesto, Ley 37/1992.

Por lo expuesto:

EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación, en segunda instancia, interpuesta por D. ..., en nombre y representación de la entidad X, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de ... de 2007 en relación con liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998/1999/2000, por importe de 272.668,91 €. ACUERDA: desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR