Resolución nº 00/580/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (28/09/2011) en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por D. A con NIF ..., actuando en su propio nombre y representación y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA Embajadas) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en los que se deniega la devolución del IVA soportado al amparo de las exenciones reconocidas a favor de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, y Organismos Internacionales establecidos o con sede en España, de 19 de junio de 2009, en relación con el tercer trimestre de 2008 por importe de 321,18 euros, y de la misma fecha en relación con el cuarto trimestre de 2008 por importe de 593,58 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El reclamante, Don A, presentó el 16 de diciembre de 2008 ante la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB), una solicitud (modelo 362) de reembolso de las cuotas del IVA soportadas por repercusión en el tercer trimestre de 2008, por importe de 321,18 euros, en aplicación del artículo 10.3 del RD 3485/2000. A su solicitud adjuntó copias de las facturas cotejadas por la Secretaría General Iberoamericana. Dicha solicitud, junto con la documentación adjunta, es remitida a la AEAT por el Ministerio de Asuntos Exteriores con un oficio en el que indica que el solicitante es Subdirector y en el que se informa favorablemente de la solicitud a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el RD 3485/2000.

Con fecha 19 de junio de 2009, se dictó por la ONGT acuerdo en el que se deniega la devolución ya que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Subdirección General de Asuntos Fiscales Internacionales de la Dirección General de Tributos, la exención solicitada no alcanza a los funcionarios españoles del citado organismo, aunque tengan estatuto diplomático. Concretamente en dicho acuerdo se indica que el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, como fundamento jurídico de la regulación interna contenida en el RD 3485/2000, limita las exenciones fiscales a los agentes diplomáticos que no sean nacionales de ese Estado o que no tengan en el mismo la residencia permanente.

El acuerdo anterior fue notificado a la SEGIB el 2 de julio de 2009.

SEGUNDO: El reclamante, Don A presentó el 9 de marzo de 2009 ante la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB), una solicitud (modelo 362) de reembolso de las cuotas del IVA soportadas por repercusión en el cuarto trimestre de 2008, por importe de 593,58 euros, en aplicación del artículo 10.3 del RD 3485/2000. A su solicitud adjuntó copias de las facturas cotejadas por la Secretaría General Iberoamericana. Dicha solicitud, junto con la documentación adjunta, es remitida a la AEAT por el Ministerio de Asuntos Exteriores con un oficio en el que indica que el solicitante es Subdirector y en el que se informa favorablemente de la solicitud a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el RD 3485/2000.

Con fecha 19 de junio de 2009, se dictó por la ONGT acuerdo en el que se deniega la devolución ya que, de acuerdo con el criterio sostenido por la Subdirección General de Asuntos Fiscales Internacionales de la Dirección General de Tributos, la exención solicitada no alcanza a los funcionarios españoles del citado organismo, aunque tengan estatuto diplomático. Concretamente en dicho acuerdo se indica que el Convenio de Viena de 18 de abril de 1961, como fundamento jurídico de la regulación interna contenida en el RD 3485/2000, limita las exenciones fiscales a los agentes diplomáticos que no sean nacionales de ese Estado o que no tengan en el mismo la residencia permanente.

El acuerdo anterior fue notificado a la SEGIB el 2 de julio de 2009.

TERCERO: Contra los anteriores acuerdos dictados por la ONGT Don A interpuso las reclamaciones económico-administrativas que se examinan mediante escritos presentados el 30 de julio de 2009.

Con fecha 24 de febrero de 2010 la Secretaría General del Tribunal Económico-Administrativo Central decreta la acumulación de las anteriores reclamaciones.

En los escritos de interposición de las reclamaciones económico administrativas, el reclamante expone en síntesis las siguientes alegaciones:

- El acuerdo denegatorio que se recurre ante el TEAC se basa exclusivamente en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, concretamente en el artículo 38 que establece que "excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones". Sin embargo, este artículo hay que entenderlo como complementario a todo aquello que el Estado Receptor convenga con el organismo internacional o embajada en concreto.

- Así, hay que tener en cuenta el Acuerdo de Sede firmado entre la SEGIB y el Reino de España el 30 de septiembre de 2005 y publicado en el BOE el 11 de octubre de 2005 que tiene el carácter de tratado internacional y que es posterior a la Convención de Viena. Dicho acuerdo no recoge expresamente en su articulado la distinción entre nacionales y no nacionales por lo que los privilegios aduaneros y fiscales son aplicables a todo el personal de la SEGIB con estatuto diplomático.

- En la consulta vinculante V-2498-07 de la Dirección General de Tributos no diferencia en su respuesta, el régimen fiscal aplicable a personas con estatuto diplomático según sean nacionales residentes o no.

- A mayor abundamiento, la Agencia Tributaria ha venido reconociendo a los funcionarios españoles la exención que ahora se deniega. Si el criterio, en el que ahora se basa la Agencia Tributaria para cambiar de criterio es la Nota Verbal A-7 (10-7) del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de 16 de junio de 2009 además de incurrir la misma en defectos jurídicos no tiene el carácter de consulta vinculante como la anteriormente señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión objeto de la presente reclamación es determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a los miembros con Estatuto diplomático de los Organismos internacionales, concretamente a los miembros de la Secretaría General Iberoamericana (SEGIB) cuando los mismos ostentan nacionalidad española.

SEGUNDO: La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regula en su artículo 22 las exenciones de las operaciones asimiladas a las exportaciones, incluyendo entre ellas, en su apartado nueve, "las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o en los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso."

Dicho desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, con el que se pretende regular en un texto único, de forma sistemática y con unidad de criterio, las franquicias aduaneras y las exenciones y franquicias relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales, IGIC y Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

El artículo 3º del citado RD se ocupa de las exenciones del IVA en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias, estableciendo en su apartado 1.a) que estarán exentas "las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2.º del presente Real Decreto."

En concreto, en la letra c) del artículo 2º.1 se establece la exención o franquicia relativa a "bienes en las cantidades que se fijen por el Ministro de Hacienda como necesarias para el uso y consumo personal de los Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera, así como de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación". Y en la letra d) del mismo artículo se establece la exención o franquicia relativa a "bienes para el uso y consumo de los miembros con Estatuto diplomático de los organismos internacionales con sede u oficina en España. Los límites y condiciones para la aplicación de esta franquicia serán los mismos que los establecidos en el párrafo c) anterior salvo cuando los respectivos Convenios internacionales establezcan otros, que serán los aplicables."

Por otra parte, en la Exposición de Motivos del Real Decreto 3485/2000 se dispone que "en nuestro ordenamiento jurídico las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consultar y de los organismos internacionales tienen su fundamento en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas y de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares, así como en los Convenios internacionales suscritos por España constitutivos de los organismos internacionales, o en los Acuerdos de sede de los mismos

(...)".

Por tanto, ni en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadidoni en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, se establece que la exención aplicable a los miembros con Estatuto diplomático de los organismos internacionales no es aplicable a los miembros de dichos organismos que tengan nacionalidad española. No obstante, ambos textos normativos se remiten a los convenios internacionales por los que se crean tales organismos o a los acuerdos de sede que sean aplicables en cada caso, por lo que en el presente caso se debe tener en cuenta el Acuerdo de Sede suscrito entre el Reino de España y la Secretaría General Iberoamericana hecho en Madrid el 30 de septiembre de 2005 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 11 de octubre de 2005.

El artículo 13. 4 de dicho Acuerdo establece:

Los miembros del personal con estatuto diplomático de la SEGIB, a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 12, así como los familiares a su cargo gozarán también de:

(...)

b) todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiados con arreglo a la normativa española los miembros del personal con estatuto diplomático, así como los familiares a su cargo, de una organización internacional con sede en España.

La letra a) del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo de Sede establece que:

"3. El Secretario General de la SEGIB designará al personal que, en razón de las responsabilidades de las funciones que les correspondan, gozará:

  1. de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos a los agentes diplomáticos en España; el número de estos funcionarios se determinará periódicamente de acuerdo con el Gobierno español;

(...)"

Es decir, que de la regulación contenida en el Acuerdo Sede tampoco se puede dilucidar si la citada exención es aplicable a los miembros de la SEGIB con estatuto diplomático cuya nacionalidad sea española.

Como hemos visto anteriormente, la exposición de motivos del Real Decreto 3485/2008 establece que el régimen jurídico de las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales tiene su fundamento en los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961, sobre relaciones diplomáticas y de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares. Así, el Convenio de Viena, de 18 de abril de 1961 al que España se adhirió en 1967 (BOE de 24 de enero de 1968) en el apartado 1 del mismo define al Agente diplomático como "el Jefe de la Misión o un miembro del personal diplomático de la misión" y en el artículo 38 limita las exenciones fiscales establecidas en el Convenio, al disponer lo siguiente:

"Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el Agente diplomático que sea nacional de ese Estadoo tenga en él la residencia permanente sólo gozará de inmunidad de jurisdicción o inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones".

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los miembros de nacionalidad española de los Organismos Internacionales con estatuto diplomático únicamente gozarán de inmunidad de jurisdicción o inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones, pero no gozan de privilegios o inmunidades de otro tipo, incluidas las fiscales. Concretamente la franquicia establecida en el artículo 13. 4.b) del Acuerdo Sede entre España y la SEGIB no es aplicable a los miembros del citado Organismo que aún teniendo Estatuto Diplomático tengan nacionalidad española.

En relación con la consulta vinculante que menciona la solicitante, número V 2498-07 de la Dirección General de Tributos, si bien en la misma no se diferencia en la respuesta el régimen fiscal aplicable a personas con estatuto diplomático según sean nacionales residentes o no, tampoco se plantea dicha cuestión por lo que de la misma no se puede obtener una respuesta relativa a si la exención es aplicable a los miembros de las Oficinas Consulares con nacionalidad española.

Por otro lado, frente a la alegación de la reclamante de que no resulta aplicable el Convenio de Viena ya que el Acuerdo Sede al no establecer la distinción entre nacionales y no nacionales no ha querido establecer ninguna limitación para la aplicación de los privilegios fiscales, este Tribunal considera que en la medida en que el Convenio de Viena es el fundamento del régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales, el mismo aunque sea un tratado internacional previo a los Acuerdos Sedes, es un elemento interpretativo a tener en cuenta. Así, de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

En conclusión, la exención establecida en el artículo 22.9 de la Ley 37/ 1992 y cuyo desarrollo se encuentra en el RD 3485/200 no es aplicable a los miembros con Estatuto Diplomático de la Secretaría General Iberoamericana que tengan nacionalidad española de acuerdo con la regulación contenida en el Acuerdo Sede con dicho organismo y en el Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por interpuestas por D. A, con NIF ..., contra los acuerdos dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (IVA Embajadas) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en los que se deniega la devolución del IVA soportado al amparo de las exenciones reconocidas a favor de las Representaciones Diplomáticas, Consulares, y Organismos Internacionales establecidos o con sede en España, de 19 de junio de 2009, en relación con el tercer trimestre de 2008 por importe de 321,18 euros, y de la misma fecha en relación con el cuarto trimestre de 2008 por importe de 593,58 euros, ACUERDA desestimarlas, confirmando los acuerdos impugnados.

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