Resolución nº 00/3465/2003 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2005 en recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X NIF .... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra la resolución desestimatoria del TEAR de ... de fecha 25 de febrero de 2003 (nº reclamación ...), siendo la cuantía de la reclamación de 477.543,18 euros a devolver.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La recurrente fue objeto de un procedimiento de comprobación e investigación por el concepto tributario IVA y ejercicio 1997, que se inició el 9 de febrero de 1999 y que finalizó el 22 de julio del mismo año con la formalización del acta A02 número 70177302 -número de registro de la Inspección ...- de disconformidad que, tras las alegaciones del obligado tributario, dio lugar al acuerdo de 13 de septiembre de 1999, notificado el 19 de octubre del mismo año al interesado por el que se determina un importe a devolver de 477.543,18 euros. Respecto a dicho importe -en los términos del acuerdo de la Inspección- "procede proponer el inicio de oficio del correspondiente expediente de devolución de ingresos indebidos a favor de la entidad Y, S. A., que soportó de forma improcedente la repercusión de la cuota de IVA derivada de la operación no sujeta" en virtud del artículo 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Por tanto, la liquidación no determinó que el sujeto pasivo X tuviera que ingresar cuota alguna.

La causa de la regularización practicada se asienta en que la interesada enajenó el edificio sito en ... en escritura pública de 14 de octubre de 1997 a la entidad Y, S. A. por un importe de 630.000.000 pesetas y consignando una cuota de IVA de 100.800.000 pesetas dado que manifestaba la renuncia a la exención aplicable, en virtud del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992. Así lo declaraba en la correspondiente autoliquidación procediendo además a deducir de la misma un importe de 21.343.500 pesetas en concepto de deducción adicional como consecuencia de la entrega de un bien de inversión durante el período de regularización.

La Inspección, contrariamente a lo declarado por la recurrente, considera que se ha producido un supuesto de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a favor de un único adquirente que continúa en el ejercicio de la actividad empresarial del transmitente; y que, conforme a lo establecido en el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, dicha transmisión no está sujeta a IVA. Además, y por la misma razón, no procede efectuar la deducción adicional por entrega de bienes de inversión durante el período de regularización, ya que para este caso lo excluye expresamente el artículo 110 Cuatro de la Ley 37/1992.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo, la entidad hoy recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... en la que alegaba que no era de aplicación el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y que, por tanto la venta del edificio estaba sujeta a IVA, pidiendo, en consecuencia, la anulación de la liquidación practicada por la Inspección.

El TEAR de ... dictó resolución desestimatoria el 25 de febrero de 2003, notificada el 24 de abril del mismo año, en la que confirma el acto impugnado.

TERCERO.- Frente a esta resolución se plantea el presente recurso de alzada, que la entidad interpone el 12 de mayo de 2003 y en la que alega que la operación de venta del inmueble está sujeta al IVA, y no resulta de aplicación el artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, puesto que -sostiene la recurrente- no se ha producido la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial, por las siguientes razones:

En primer lugar, porque hay determinados elementos de carácter mobiliario que estaban afectos a su actividad económica y que no se incluyen en la escritura de compraventa del inmueble.

En segundo lugar, alega que tampoco se han transmitido los derechos de crédito de los que era titular en la fecha de la compraventa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, de aplicación a este procedimiento al haberse interpuesto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

SEGUNDO.- Como en la reclamación de instancia, la cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso es la de si la operación de compraventa del inmueble sito en ... está o no sujeta al IVA, por aplicación del artículo 7.1 a) de la Ley 37/1992.

TERCERO.- La primera razón por la que la recurrente alega que no se ha producido la transmisión de la totalidad su patrimonio empresarial es que existen determinados elementos del mobiliario, registrados como bienes de inversión en el Libro Registro correspondiente, que no se han incluido en la escritura de compraventa del edificio y que por tanto no se han transmitido a la adquirente. Consta en el expediente la diligencia de 6 de mayo de 1999 en la que se detallan esos bienes mobiliarios a los que se refiere la reclamante. Se trata de siete papeleras ..., una escalera de 8 peldaños, otras 12 papeleras de acero inoxidable, un directorio de aluminio y un extintor de agua pulverizada; todo ello suma un importe de 293.640 pesetas, IVA incluido. En las facturas que documentan estas adquisiciones y que figuran en el expediente la reclamante no consta como destinataria de estas operaciones.

Este Tribunal no puede compartir el razonamiento que efectúa la reclamante puesto que ello nos llevaría a la conclusión de que con ese patrimonio empresarial residual, compuesto por las papeleras, el extintor, el directorio y la escalera de ocho peldaños, el sujeto pasivo podía continuar en el ejercicio de su actividad que era la de alquiler de locales lo cual resulta totalmente alejado de la lógica empresarial.

Debemos citar aquí la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2002 (recurso nº 1299/1998), en la que, para la interpretación del artículo 7.1 a), establece:

"El problema radica, no tanto en afirmar que ha de transmitirse absolutamente todas las relaciones jurídicas de la empresa, sino en determinar qué relaciones jurídicas han de ser transmitidas para que se cumpla la previsión del precepto de "totalidad del patrimonio empresarial", o, lo que es lo mismo, qué hemos de entender por patrimonio empresarial.

La clave nos la da la propia norma al señalar cuál es la finalidad de la transmisión, la continuidad con idéntica actividad a la que se venía realizando por la anterior titular del patrimonio. El patrimonio empresarial en su totalidad es aquel conjunto de bienes y derechos indispensable para continuar con la actividad de forma idéntica a como la realizaba la anterior titular, ya que no es necesario la transmisión de un todo absoluto, sino de un todo en relación a un concreto patrimonio, aquel que sirve y es imprescindible para la realización de la actividad.

Pues bien, lo que exige el precepto es la transmisión del patrimonio -haya cesión de empresa o no-. Y ello ha ocurrido en el supuesto de autos pues se han transmitido los elementos esenciales para la continuidad de la actividad empresarial".

En consecuencia, el inmueble que se ha transmitido debe ser considerado como el elemento indispensable para llevar a cabo la actividad de arrendamiento de locales de negocio. Además, en la escritura de compraventa se precisa que el inmueble se vende "como cuerpo cierto con cuanto le sea inherente y accesorio"; lo cual, unido a que el importe (293.640 pesetas) del mobiliario accesorio -las papeleras, el extintor, el directorio y las escaleras-es notoriamente insignificante en relación al precio de venta (630.000.000 pesetas) nos lleva a la conclusión de que, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, debe presumirse que dichos elementos también se incluyen en la operación. Incluso en el caso en el que pudiera quedar probado que no se hubieron transmitido, la conclusión no se vería alterada en cuanto que, como hemos mencionado antes, el inmueble era el elemento indispensable para desarrollar la actividad de alquiler de locales de negocio. Cabe además señalar que las facturas de adquisición del citado mobiliario no figuran a nombre del sujeto pasivo transmitente, lo que también induce a considerar el título por el que ostentaba el sujeto pasivo el uso y disfrute de dichos bienes y su facultad para enajenarlos.

A todo ello conviene añadir que, dado que la actividad de la comunidad de bienes se centraba exclusivamente en el inmueble que se enajena y la entidad recurrente no contaba con ningún otro inmueble destinado a esa actividad, cuando se produce la transmisión del mismo, la entidad X presenta declaración censal de cese en su actividad con efectos de 31 de diciembre de 1997 a causa de su disolución, según manifiesta en la casilla 119 del modelo 036. Este cese de actividades no implica una aplicación automática del régimen de no sujeción del artículo 7.1 a), ni puede considerarse como requisito necesario para su aplicación; no obstante, sí que podemos considerarlo como una circunstancia más de la que se deduce que la intención del sujeto pasivo era la de transmitir todo su patrimonio empresarial, quedando en una situación que le conducía a su disolución. Conviene puntualizar que, en este caso, simplemente constatamos una circunstancia que coadyuva a la interpretación correcta del artículo 7.1 a) y a su aplicación al supuesto que es objeto del presente recurso.

CUARTO.- En relación a la segunda razón por la que la entidad recurrente considera que no se ha producido la transmisión de la totalidad de su patrimonio empresarial, cuando alega que ha retenido los derechos de crédito correspondientes al mes de octubre, también debemos desestimar su alegación, puesto que lo que se concluye en el acuerdo privado de 22 de octubre de 1997 es, como dice el acta y el informe ampliatorio, la liquidación de los particulares de la escritura de compraventa; de manera que, determinados gastos ya devengados y satisfechos -recibo anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, o tasa de carruajes, entre otros- así como algunos ingresos igualmente cobrados -como es el derivado del alquiler de la instalación de repetidores o las rentas correspondientes al mes de octubre en el que se formaliza la escritura- se reparten entre las partes en función del período durante el cual cada una es propietaria del inmueble. Ello nos lleva a concluir que se trata de una regla de reparto o regularización de gastos e ingresos derivados de la actividad y que no puede hablarse de que la entidad transmitente se haya reservado con ello unos supuestos derechos de crédito que impidieran considerar que ha transmitido la totalidad de su patrimonio empresarial.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por X NIF ... y en su nombre y representación por D. ... contra la resolución desestimatoria del TEAR de ... de fecha 25 de febrero de 2003 (nº reclamación ...), ACUERDA desestimarlo confirmando la resolución impugnada.

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