Capítulo IV. De la preparación del juicio oral. Arts. 780 a 784

AutorJavier Hernández García
PáginasVLEX

Bibliografía:

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VALERO OLTRA, R., “La fase intermedia del proceso penal. Estado actual de la cuestión y perspectivas”, en Estudios del Ministerio Fiscal (1994), n. I; VELASCO NÚÑEZ E., “Notificación –y consecuencias derivadas de la manera de realizarla– del auto de apertura del juicio oral al acusado en el procedimiento abreviado”, en La Ley, 1993 (1). Véase además, en materia de sobreseimiento, bibliografía al artículo 779.1.

Artículo 780

  1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

  2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

    El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

    En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

    Concordancias: art. 790.1 LECrim (AR).

    Comentario:

  3. Alcance de la reforma

    Sin perjuicio de disfunciones de ordenación sistemática de algunos de los contenidos del precepto, lo cierto es que la fórmula normativa reproduce casi de manera exacta parte de la regulación del art. 790, de conformidad a la redacción dada por la LO 7/88. El texto es consecuencia de una enmienda transaccional introducida en el trámite de ponencia en la Comisión del Congreso de los Diputados, por la que se asume, casi en su integridad, el texto de las enmiendas nº 142 y 187 presentadas al texto de la Proposición, respectivamente, por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y el Grupo Parlamentario Popular (GPP). La norma regula en su párrafo primero, la consecuencia inmediata de la decisión de prosecución del procedimiento por los trámites preparatorios del juicio oral, cual es el traslado de las actuaciones a las partes acusadoras para que, en su caso, formulen acusación, sobreseimiento o, de manera excepcional, soliciten diligencias esenciales para la tipificación de los hechos. Incidente éste que aparece regulado en el párrafo segundo.

  4. El traslado de las actuaciones a las partes acusadoras

    Tal como apuntábamos, la primera consecuencia de la decisión de prosecución pasa por trasladar las actuaciones, a las partes acusadoras para que puedan, entre otras posibilidades, formular acusación. Como ya se contemplaba en la anterior regulación, el traslado debe realizarse de manera simultánea a todas las partes acusadoras hasta esos momentos comparecidas. Para ello se previene la posibilidad de que el traslado se materialice mediante la entrega de las diligencias previas originales o mediante fotocopias, si bien parece razonable exigir que éstas vengan testimoniadas con la correspondiente diligencia del secretario judicial que acredite su autenticidad. La regla de la simultaneidad favorece, sin duda, la aceleración del procedimiento, siempre que, además, venga acompañada de un control de los plazos para evacuar las respectivas pretensiones de las partes. Sólo de esta manera se asegura que la tramitación de la fase preparatoria no se convierta en una interminable y tortuosa sucesión de traslados documentales, permitiendo una resolución fluida de los diferentes incidentes que puedan surgir.

    Efectuado el traslado de las actuaciones, las partes disponen, a diferencia de la regulación anterior que preveía un término de cinco días, de un plazo de diez días para solicitar la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. No obstante, con criterios poco sistemáticos de ubicación, se establece en el art. 781.2 LECrim, la posibilidad de que el Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones particulares, puedan solicitar la prórroga del plazo de diez días, por un máximo de otros diez días. La solución no parece muy funcional. Si bien el establecimiento de un plazo general resulta una exigencia necesaria para el adecuado desarrollo temporal del proceso, lo cierto es que, en ocasiones, pueden concurrir circunstancias extraordinarias o excepcionales que justifiquen la ampliación del término pretensional que se concede a las partes. Y es, precisamente, la trascendencia o singularidad de las circunstancias lo que debería ser valorado por el Juez para conceder la prórroga y establecer discrecionalmente el plazo funcional que permita satisfacer los derechos pretensionales de las partes. La rigidez en la fijación de un plazo máximo de prórroga supone, además de una poco justificada desconfianza en la prudencia valorativa del Juez, una muestra más de irracionalidad pragmática del legislador pues, en ocasiones, atendidas las circunstancias que impidieron formular las pretensiones en el término general, el periodo prorrogado que se conceda tampoco permitirá que se cumpla con la finalidad prevista en la norma. No obstante, la falta en el procedimiento abreviado general, de toda consecuencia preclusiva derivada del incumplimiento de los términos previstos en los arts. 780 y 781, ambos, LECrim, relativiza la gravedad de dicha circunstancia, al margen de las consecuencias que, de orden disciplinario, puedan derivarse para los profesionales actuantes.

  5. Las diligencias complementarias

    Una de las posibilidades pretensionales que se contemplan en el art. 780 LECrim, pasa por la posibilidad de que las partes acusadoras puedan solicitar en la fase preparatoria y, con carácter previo a formular acusación, la práctica de diligencias complementarias en el modo y con el alcance, al que nos referiremos a continuación. Frente a la propuesta de algún Grupo Parlamentario, por la que se pretendía, mediante la correspondiente enmienda al texto de la Proposición, ampliar el espacio de operatividad de las llamadas diligencias complementarias (Enmienda nº 9, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida) a cualquier supuesto en el que el Ministerio Fiscal considerara que carecía de material probatorio por no haberse practicado las diligencias necesarias, la Ley sigue restringiendo su oportunidad, a supuestos excepcionales en los que las partes solicitantes deben justificar la indispensabilidad de su práctica para poder formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos. Dicho carácter excepcional, resulta una exigencia constitutiva de la que depende la adecuación de la previsión legal a las...

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