Sobre el ius puniendi: su fundamento, sus manifestaciones y sus límites

AutorJuan Antonio García Amado
CargoCatedrático de Filosofía del Derecho. Universidad de León.
Páginas11-41
Documentación Administrativa
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Sobre el
ius puniendi:
su fundamento,
sus manifestaciones y sus límites
Juan Antonio García Amado
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Sumario: I.               
LEGI TIMAD O PARA CAS TIGAR NOS? III. Z ANCADI LLAS AL PRINCI PIO DEM O
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I. NO CA STIGA UN FANTA SMA NI UNA ENT ELEQU IA
Entre sanción administrativa y pena hay elementos comunes. Esos elementos
coincidentes constituyen en principio buenas razones para que a ambas se les dé un
fundamento común, que se suele poner en el ius puniendi del Estado. Pues, en efecto,
común a las dos es, por un lado, el carácter aflictivo, de castigo, y, por otro, el que su
inflicción está en manos del Estado. La existencia de sanciones administrativas y pe-
nales lleva a preguntarse por qué puede el Estado sancionar así, imponer esos casti-
gos a los ciudadanos.
Caben respuestas de dos tipos, según que se sitúe el punto de vista en la dimen-
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el E stado sanciona porque puede, dándole aquí al “poder” el sentido de estar en
condiciones fácticas, de tener los resortes materiales y la posibilidad empírica de ha-
cerlo. Si usamos los dos verbos alemanes que significan “poder” (können y dürfen),
estaríamos hablando, en este caso, del poder como können. Una respuesta de este
jaez tiene, al menos a primera vista, un aire de trivialidad, pues el “poder”, así, parece
un atributo definitorio del Estado, de modo que un Estado “impotente” es poco me-
nos que una contradicción en los términos o un c omponente del diagnóstico de la
crisis de un Estado como tal. El Estado, pues, al menos el Estado en su total concepto
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y en su plenitud efectiva, posee el poder fáctico para forzar las conductas de sus ciu-
dadanos y castigar al reticente a sus órdenes.
bajo el prisma normativo el poder por el que nos preguntamos se corresponde-
ría con el verbo alemán dürfen y alude a la habilitación o legitimidad para imp oner
castigos, sanciones. Aquí nos estamos preguntando por qué al Estado le está permi-
tido disponer sanciones para sus ciudadanos. Desde el momento en que enfocamos
así la cuestión, estamos poniendo al Estado en una situación pareja a la que es pro-
pia también de los indi viduos que viven en una sociedad organizada por normas,
pues lo que yo, como mero individuo, “puedo” hacer, en el sentido material de “po-
der” (por ejemplo, matar a mi vecino mientras duerme en la playa), no “puedo” ha-
cerlo, en el sentido normativo de “poder”, desde el momento en que hay algu na
norma que me lo impide. ¿Me lo impide? Fácticamente no, pero la norma correspon-
diente me prohíbe2 tal comportamiento y, para el caso de que vulnere dicha prohibi-
ción, prevé que se me aplique una sanción y el sistema normativo dispone la organi-
zación y los instrumen tos para que la aplicación de dicha san ción sea viable y
probable.
Así pues, resulta que, en una primera aproximación, el Estado y yo estamos en
una posición similar, pues ambos podemos fácticamente hacer más de lo que pode-
mos normativamente hacer. Pero este paralelismo de las dos situaciones es fuerte-
mente engañoso y, si nos quedáramos ahí, eludiríamos la cuestión central que nos
estamos planteando, la del fundamento del ius puniendi estatal. A mí no me está per-
mitido hacer todo lo que fácticamente puedo hacer por la sencilla razón de que la
sociedad en la que vivo se rige por unas normas que estipulan comportamientos
como prohibidos. Es más, la organización social es posible precisamente porque ri-
gen normas que diferencian entre comportamientos permitidos y prohibidos (prohi-
biciones de hacer y prohibiciones de no hacer u obligaciones). En cambio, el Estado
se encuentra en una situación distinta.
Sin embarcarnos en disquisiciones históricas y conceptuales, partimos aquí de
que la organización social moderna es una organización estatal. Los poderes sociales
son concebidos como poderes estatales. La sociedad se estructura sobre la base de
una compleja interrelación entre poderes, pero en la época moderna, al menos, esos
poderes se entienden encarnados por y en el Estado. A través de órganos del Estado
se sientan y/o reciben su “sanción” como tales las normas jurídicas, supremas nor-
2 Usamos la expresión habitual, aunque conviene tener en cuenta la precisión que hace Alejan-
dro Nieto, precisión que le sirve también para marcar una diferencia entre normas sancionadoras penales y
administrativas: “la enumeración de los delitos es de ordinario autónoma en cuanto que no remite a otras
normas. Por ello no puede haber, como regla, más delitos que los tipificados directamente:
las normas pe-
nales no prohíben ni ordenan nada sino que se limitan a advertir que determinadas conductas llevan aparejada
una pena. Los tipos sancionadores administrativos, por el contrario, no son autónomos sino que se remiten
a otra norma, en la que se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento supone cabalmente la
infracción
” (Nieto, A.,
Derecho Administrativo Sancionador
, Madrid, Tecnos, 4ª ed., 2008, p. 312. Cursivas en
el original).

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