Doctrina «Ius-Privatista» del Tribunal Constitucional. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de enero de 1995

AutorJuan José Lopéz Burniol
Cargo del AutorNotario

DOCTRINA «IUS-PRIVATISTA» DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 26 DE ENERO DE 1995

POR

JUAN JOSE LOPEZ BURNIOL

Notario

  1. INTRODUCCIÓN

    Más de dieciséis años de vigencia de la Constitución de 1978, que entró en vigor el día 29 de diciembre de aquel año, y catorce de funcionamiento efectivo del Tribunal Constitucional, que dictó su primera Sentencia con fecha 26 de enero de 1981 (publicada en el B.O.E. de 24 de febrero siguiente), suponen un espacio de tiempo más que suficiente para ponderar la incidencia efectiva de nuestro primer texto legal en la realidad cotidiana de la aplicación del Derecho privado, civil y mercantil, a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

    Lo que reviste una especial importancia, habida cuenta de que la «Constitución real» de un país la conforman -más aún que la Constitución propiamente dicha- aquellos cuerpos legales que constituyen lo que genéricamente conocemos como Derecho patrimonial, es decir, el Código Civil y las Leyes mercantiles, que, juntamente, con el Derecho fiscal y algunos preceptos del Código Penal y de las sucesivas Leyes de presupuestos, integran el marco en el que se desenvuelve la actividad económica de los ciudadanos.

    Por lo que cabe concluir la especial importancia que reviste calibrar cuál ha sido el impacto que han producido, en esta «Constitución real», las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en aplicación de nuestra primera Ley.

    Muy especialmente para quienes nos formamos jurídicamente antes de la promulgación de la Constitución, pues -como dice Tomás Gui- «la Constitución representa un cambio profundo e importante que no sólo culmina lo que en nuestro tiempo se llamó "la progresiva apertura del sistema", sino que establece unas raíces absolutamente distintas y una savia completamente nueva a todas las ramas del ordenamiento positivo español».

    Son reveladoras, en este sentido, unas palabras -citadas por el propio Gui- de uno de los actores de la transición, el ex ministro Rodolfo Martín Villa, quien dijo -en 1985- estas palabras: «La discusión entre reforma y ruptura, entonces de actualidad, hoy no tiene razón de ser: el cambio plasmado en la Constitución en cuanto a la forma no traumática de producirse fue una reforma, como querían las derechas, pero en cuanto a su contenido fue una verdadera ruptura, como querían las izquierdas.»

    Baste pensar, para constatar la exactitud de estas palabras, el vuelco experimentado en el sistema de fuentes, a consecuencia de la implantación del Estado de las Autonomías.

    A este y otros temas voy a referirme, contando con su amabilidad, en los próximos minutos. Y, para ello, voy a dividir mi exposición en dos partes: una, primera, en la que, tras perfilar la naturaleza y alcance de la justicia constitucional, me referiré a sus relaciones, no siempre pacíficas, con el poder judicial. Y otra, segunda, en la que examinaré concretamente las consecuencias de la aplicación de la Constitución por el Tribunal Constitucional, en el ámbito del Derecho privado, ensayando una inducción de los principios rectores que informan sus decisiones.

    Primera parte

  2. LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

    El desarrollo de la justicia constitucional es -según Louis

    Favoreu- el acontecimiento más destacado del Derecho constitucional europeo de la segunda mitad del siglo xx. No se concibe hoy día un sistema constitucional que no reserve un lugar a esta institución, y, en Europa, todas las nuevas Constituciones han previsto la existencia de un Tribunal Constitucional.

    Un Tribunal Constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso institucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario, e independiente tanto de éste como de los poderes públicos.

    La historia de los Tribunales Constitucionales no es muy larga, pues no comienza en realidad hasta 1920, con la creación del Tribunal Constitucional checoslovaco y del Alto Tribunal Constitucional de Austria, ambos en 1920. La España republicana se sumó a este movimiento al crear, en la Constitución de 1931, un Tribunal de Garantías Constitucionales. La siguiente oleada se sitúa tras la II Guerra Mundial, cuando, después del restablecimiento del Tribunal austríaco en 1945, se instituyeron el Tribunal Constitucional italiano, en 1948, y el Tribunal Constitucional Federal alemán, en 1949, a los que cabe añadir la creación, algunos años más tarde, del Tribunal Constitucional turco, en 1961, y yugoslavo, en 1963. También puede situarse en este movimiento la creación del Consejo Constitucional francés, en 1959, aunque en su origen no parece haber tenido las mismas finalidades. La tercera oleada se manifestó en la década de 1970, con la institución del Tribunal Constitucional portugués, en 1976, y del Tribunal Constitucional español, en 1978, y también, en cierta medida, con el Tribunal Especial Superior griego, en 1975. Este movimiento se prolongó a Bélgica, con el Tribunal de Arbitraje (1983), Polonia (1985), Hungría (1989), Checoslovaquia (1991), Rumania (1991), Bulgaria (1991) y Andorra (1993). Y pronto se extenderá a las repúblicas de la ex Unión Soviética.

    1. El «modelo europeo» de justicia constitucional

      Este modelo no habría existido sin Kelsen. Con sus trabajos y con su proyecto de Constitución austríaca de 1920, el maestro de Viena puso a punto -dice Favoreu- un nuevo tipo de justicia constitucional opuesto al modelo americano.

      En el sistema americano, la justicia constitucional se confía al conjunto del aparato jurisdiccional, y no se distingue de hecho de la justicia ordinaria, en la medida en que todos los litigios, cualquiera que sea su naturaleza, los juzgan los mismos tribunales y, en líneas generales, en idénticas condiciones. La dimensión constitucional puede hallarse presente en todos los litigios, y no precisa de un tratamiento específico.

      El modelo europeo es totalmente distinto. Lo contencioso constitucional, que se distingue de lo contencioso ordinario, es competencia exclusiva de un tribunal especialmente creado con este fin, el cual puede resolver, sin que pueda hablarse con propiedad de litigios, por recurso directo de autoridades políticas o jurisdiccionales, o, incluso, de particulares, y sus fallos tienen efecto de cosa juzgada. Así entendida, la función del Tribunal Constitucional no implica una desviación por razones políticas de la lógica interna del Estado de Derecho (Schmitt), sino que constituye un instrumento imprescindible para su pleno desenvolvimiento y su perfeccionamiento técnico (Kelsen).

      1. El rechazo del «modelo americano»

        Las razones de esta «especialidad» que implica el modelo europeo de justicia constitucional (sólo el Tribunal Constitucional puede conocer acerca de la constitucionalidad de las leyes) pueden concretarse en los siguientes puntos:

        1. La sacralización de la Ley. En los Estados Unidos la Constitución es sagrada; en Europa, lo es la Ley. Los Estados Unidos partieron de cero; no «salían» del Antiguo Régimen, con todas su desigualdades institucionalizadas secularmente. En Europa, por el contrario, la Ley fue sacralizada como el único instrumento susceptible de erradicar dichas desigualdades: la Ley a todos nos hace libres y a todos nos iguala. De ahí que los jueces ordinarios deban limitarse a aplicar la Ley, sin entrar en la valoración de su constitucionalidad.

        2. La incapacidad del Juez ordinario para ejercer la justicia constitucional Así, M. Cappelletti ha escrito:

          Los jueces de la Europa continental son habitualmente magistrados de "carrera", poco aptos para cumplir una tarea de control de las Leyes, tarea que es inevitablemente creadora y va mucho más lejos de su función tradicional de "meros intérpretes" y "fieles servidores" de la Leyes. La interpretación misma de las normas constitucionales, y especialmente del núcleo central de éstas, que es la Declaración de Derechos fundamentales o "Bill of Rights", suele ser muy distinta de la interpretación de las Leyes ordinarias. Requiere una aproximación que se conjuga mal con la tradicional "debilidad y timidez" del Juez según el modelo continental.

          Esta «debilidad y timidez del Juez según el modelo continental» se explican por su condición de magistrado de carrera -digámoslo de una vez: es un funcionario-, no elegido como el Juez americano y como lo era también el Juez romano. Por otra parte, en Alemania, Italia, Francia, España y Grecia, los jueces nunca han estado al abrigo de depuraciones y de otras medidas coercitivas en períodos excepcionales.

        3. La ausencia de unidad de jurisdicción. El sistema de tipo americano no funciona bien más que en los países donde hay unidad de jurisdicción, porque en ellos no hay separación de los contenciosos, y la dimensión constitucional puede estar presente en todos los procesos sin necesitar de un tratamiento aparte, y sin riesgo de conducir a divergencias de opinión sobre la constitucionalidad de los textos fundamentales. La justicia constitucional no se divide: aunque de manera difusa, se localiza en el seno de un aparato jurisdiccional único, coronado por un único Tribunal Supremo. O sea, que está concentrada en manos de una jurisdicción constitucional única.

        4. La insuficiente rigidez de la Constitución en los países europeos. Como explica Carre de Malberg, «entre nosotros, si el Parlamento se enfrentara a una declaración jurisdiccional de

          inconstitucionalidad (por parte de los jueces y tribunales ordinarios), podría triunfar sin gran dificultad ante esta resistencia», confirmando dicha Ley. Lo que implica que la declaración de

          inconstitucionalidad deba efectuarla un órgano ad hoc cuya especial autoridad al efecto es previamente establecida y aceptada.

      2. La adopción del «modelo kelseniano»

        El éxito del modelo kelseniano después de la II Guerra Mundial se debe a muchas causas que se encuentran en la mayoría de los países que lo han adoptado.

        1. Precedentes históricos. Pueden invocarse para Alemania y Austria...

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