Resolución nº 00/6063/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/09/2013), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por X, S.L., con domicilio a efectos notificaciones en ..., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 25 de Mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación (RG ...), previamente interpuesta contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) dictada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la ... por importe de 269.763,84 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escritura pública otorgada el 20 de Abril de 2006 ante el Notario de ... D. ..., bajo el número ... de su protocolo, se formaliza la adquisición, por parte de X, S.L. de la totalidad de las acciones que representan el capital social de Y, S.A. por un importe total de 7.897.087,09 €.

El 9 de Mayo de 2006, X, S.L. presenta, ante el servicio tributario de ... autoliquidación por el ITP y AJD devengado con aquélla operación, modalidad operaciones societarias, ingresando 78.970,87 €.

SEGUNDO.- El 18 de Junio de 2008, el Servicio Provincial de Gestión Tributaria de ... de la ... firma un requerimiento, dirigido a "X, S.L." solicitándole la aportación de la relación de los bienes inmuebles propiedad de "Y, S. A. " a la fecha de la escritura de compra de sus acciones "(...) a efectos de determinar la base imponible correcta del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que se devenga en dicha adquisición".

Dicho requerimiento es efectivamente notificado el 11 de Julio de 2008.

TERCERO.- El 23 de Julio de 2008, la entidad presenta un escrito en el que manifiesta aportar "(...) nota simple registral correspondiente a la finca rústica denominada "Finca ...", que constituía el único inmueble de que era titular la sociedad en dicha fecha, destinado al aprovechamiento agrícola, que constituye el objeto social de la entidad "Y, S.L. (antes S.A)".

CUARTO.- El 25 de Noviembre de 2008, el Jefe del Servicio Provincial de Gestión Tributaria de ... de la ... dicta propuesta de regularización en relación al tributo y operación señaladas,a cargo de X, S.L., considerando cometido por ésta un error en el tipo impositivo aplicado (que debe ser del 7% y no del 1%) en su autoliquidación dado que la operación ha de quedar sujeta al ITP y AJD en su modalidad transmisiones onerosas en base al artículo 17.3 del Reglamento del Impuesto. Así, la propuesta fija una cuantía a ingresar de 547.901 €, excluidos los intereses de demora que proceda determinar.

La notificación de la propuesta es efectiva el 22 de Diciembre de 2008.

QUINTO.- El 13 de Enero de 2009, X, S.L. presenta su escrito de alegaciones ante la Oficina Gestora, manifestando su disconformidad con la propuesta recibida ya que, a su entender, a la operación no le puede ser de aplicación el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

Además, refiere con carácter subsidiario que, en el caso de someter la operación al Impuesto bajo la modalidad transmisiones onerosas, la Base Imponible que debe tomarse es el valor real de los inmuebles integrados en el activo de la sociedad adquirida que, como la propia Administración ha determinado (según informe de perito notificado junto con la propuesta de liquidación), asciende a 4.419.412,54 € y no a los 7.897.087,09 € que se pagaron por los títulos.

SEXTO.- El 9 de Febrero de 2009, el Jefe del Servicio Provincial de Gestión Tributaria de ... de la ... adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo de X, S.L. estimando la alegación en cuanto a la cuantía que ha de tomarse como Base Imponible, pero manteniendo el criterio de sujetar la operación a la modalidad transmisiones onerosas en el ITP y AJD. Así, resulta una cuantía a ingresar, para la sujeto pasivo, de 269.763,84 €.

La notificación del acuerdo a X, S.L. se produce el 25 de Marzo de 2009.

SÉPTIMO.- El 13 de Abril de 2009, X, S.L. interpone, contra el referido acuerdo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., reiterando que ha de considerarse la operación como exenta del ITP y AJD en su modalidad transmisiones onerosas al no haber llevado a cabo la operación con una finalidad elusoria sino con la intención de adquirir una empresa en funcionamiento.

OCTAVO.- El 25 de Mayo de 2011, el Tribunal Regional de ... acuerda la desestimación de la citada reclamación, entendiendo que cumpliéndose los requisitos fijados en el artículo 108.2 de la Ley del Mercado de valores, la operación ha de quedar sujeta de acuerdo al criterio de la Oficina Gestora.

NOVENO.- El 21 de Julio de 2011, X, S.L. promueve, contra dicha resolución, el presente recurso de alzada ante este Tribunal Central, reiterando lo manifestado sobre la inaplicabilidad del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores a un supuesto como el aquí producido.

Además, con carácter subsidiario, alude a la actuación comprobadora llevada a cabo por la Administración, que el Tribunal Regional ni siquiera analiza, discutiendo que cumpla con las mínimas condiciones formales que le son exigibles, generándole, con ello, una evidente indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada, en los términos del artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), siendo la cuestión debatida la conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Tribunal Regional de Castilla-La Mancha, objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- Constituye la primera cuestión objeto de debate la conformidad a Derecho de la resolución dictada por el Tribunal Regional, considerando aplicable a la operación descrita en los Antecedentes de Hecho lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores (en adelante, LMV), quedando, por tanto, sujeta a tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".

En su versión vigente a la fecha en se elevó a pública la adquisición llevada a cabo por parte de X, S.L. que fue objeto de regularización (20 de Abril de 2006), el citado artículo 108 LMV, establecía, en su apartado primero, que "La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido", para posteriormente disponer unas condiciones bajo las cuales excluir la aplicación de la exención prevista, recogiendo que " Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributarán por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

    En el caso presente, ha de reseñarse que la propia entidad interesada, admite, implícitamente, el cumplimiento de las dos condiciones básicas recogidas en el precepto señalado (que se adquieran valores representativos del capital de una entidad cuyo activo estuviera constituido, mayoritariamente, por inmuebles y que, como consecuencia de la operación, el adquirente obtenga el control de dicha entidad), siendo su argumento fundamental para atacar la actuación regularizadora que, conforme a una interpretación finalista del precepto, a pesar de darse los requisitos fácticos previstos para su aplicación, ésta debía desestimarse pues la operación no perseguía un fin defraudatorio sino que respondía al normal desarrollo de la actividad empresarial y de las distintas estrategias de posicionamiento que una entidad asume y pretende.

    TERCERO.- Centrando la cuestión, ha de concretarse que el problema se plantea sobre si la norma citada, cuyos presupuestos fácticos han de darse por cumplidos (pues no son discutidos por las partes), ha de aplicarse independientemente de cuál sea la finalidad con la que se llevó a cabo la operación de adquisición de valores descrita.

    Este Tribunal Central ha de reiterar la que ha sido su postura sobre un tema tan controvertido: ha de admitirse que la norma, como todas las reglas del ordenamiento jurídico, responde a una finalidad, en este caso, evitar las conductas elusorias; no obstante, el hecho de perseguirse con la misma la evitación del fraude no implica en modo alguno que siempre que aquélla se aplique lo sea bajo el entendimiento de su concurrencia. Ciertamente, la finalidad de la ley permite, dentro de los textos legales, servir como criterio interpretativo de la norma. Es decir, que debe tenerse presente el objetivo antielusorio que persigue el artículo 108 LMV, pero no debe irse más allá, pues la interpretación normativa tiene, como auténtico límite, el texto de la ley, de tal manera que la interpretación finalista no puede vulnerar, en modo alguno, la ley vigente. Apelar, como hace la entidad interesada, a la supuesta finalidad de la norma como criterio interpretativo básico, puede llevar a interpretaciones económicas y a verdaderas vulneraciones de la seguridad jurídica. Y, en el caso presente, la normativa es clara y taxativa a la hora de describir bajo qué condiciones, una operación de transmisión de acciones ha de considerarse sujetay no exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por tanto, dándose las condiciones descritas, la adquisición de valores quedará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas".

    Tal y como estaba configurado el precepto citado, en su versión vigente a la fecha de formalización de la adquisición, lo que pretendía era llevar a cabo una extensión del Hecho Imponible del Impuesto, en su modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", dejando su indudable finalidad como instrumento antielusorio en un segundo plano, pues lo que hace es integrar legalmente, y someter a gravamen, zonas que de otra manera quedaría no gravadas, evitando lo que podría considerarse economías de opción implícitas.

    Por ello, aunque sea indiscutible que el artículo 108 LMV nació como consecuencia de tratar la diferente tributación que el ordenamiento jurídico dispensaba a la transmisión directa de inmuebles y a la transmisión de valores, la cual, podía ser utilizada, por los contribuyentes, para obtener los bienes inmuebles operando una adquisición de un porcentaje suficiente de los valores de la sociedad a la que se atribuían aquéllos, utilizándola como sociedad interpuesta, este Tribunal Central no puede más que considerar que, reuniéndose en la operación descrita los presupuestos para su aplicación, ha de desplegar todas sus consecuencias.

    Desde otro punto de vista, para analizar cuáles han de ser las consecuencias jurídicas del precepto, debe admitirse que, habida cuenta que se trata de una norma sustantiva y definidora de un cierto Hecho Imponible, sin remitirse al regulado en otra norma, éste esautónomo e independiente de aquel cuya elusión, ciertamente, se está tratando de evitar. Así, considerando tal y como el artículo 108 LMV aparece configurado, cuando un sujeto pasivo cumpla las condiciones en él expuestas al desarrollar una determinada actuación, surgirá su consecuencia jurídica propia: nacerá la obligación tributaria, que el interesado habrá de liquidar, viniendo obligada, de forma automática, la Administración a aplicarlo, sin tomar en consideración la que fuera la intención de quien realiza el presupuesto de hecho, y así ha de considerarlo este Tribunal Central, sin perjuicio de admitir que, en otras ocasiones, se haya mantenido un criterio ciertamente diferente.

    CUARTO.- Plantea, también, la entidad recurrente la corrección de la actuación de comprobación realizada por la Administración y, específicamente, de la adecuación del dictamen emitido por el perito que sirve de base a la misma al referirse único inmueble de que era titular la sociedad adquirida, Y, S.L., en la fecha de la operación.

    Concretamente, la cuestión se plantea con respecto al Informe, de 12 de Noviembre de 2008, firmado por el Jefe del Servicio de Valoración Rústica de los Servicios Provinciales de ... de la Consejería de Economía y Hacienda de la ..., y referido a un bien rústico, situado en el municipio de ..., al que, en definitiva, se le atribuye un valor de 4.419.412,54 €, determinante de la actuación regularizadora. Según dicho Informe, adjunto al expediente, el bien se valora utilizando, como medio de comprobación, el (...) dictamen de peritos de la Administración, concretando que la valoración se realiza de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 6; 7 y 8 de la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, de 4-03-2008, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para los bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en el ámbito de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, publicada en el D.O.C.M. núm. 55 - Fasc. 1, de 13 de marzo de 2.008.De acuerdo con el artículo 7.2 de la citada Orden, el valor del bien se determina multiplicando el precio medio en el mercado, aprobado en la misma disposición, por los coeficientes correctores previstos en su artículo 8.

    En este punto, ha de recordarse que, como reiteradamente ha manifestado este Tribunal Central, a los órganos económicos-administrativos les está vedado enjuiciar la valoración de la Administración en su aspecto material, dado su carácter eminentemente técnico, quedando limitada su misión a velar por la corrección formal del procedimiento evaluatorio conforme al método empleado (de los previstos en el artículo 57 LGT), tratando de verificar el cumplimiento de las exigencias derivadas del empleo de uno u otro. Y es que, ante unas actuaciones de naturaleza valorativa, este Tribunal Central, como cualquier órgano económico-administrativo, no puede desempeñar una labor de carácter técnico tratando de justificar o acreditar los criterios que, al amparo de su categoría profesional y su conocimiento del mercado, haya entendido de aplicación el técnico encargado de llevarla a cabo; para la verificación de estas cuestiones (condiciones de urbanización de la zona donde está el inmueble, características de la accesibilidad, valoración de los elementos constructivos) el interesado cuenta con el mecanismo de la tasación pericial contradictoria prevista en los artículos 134 y 135 LGT.

    De acuerdo al método valorativo empleado por la Administración Tributaria ("dictamen de perito", artículo 57.1.e) LGT), las cuestiones a las que puede referirse este Tribunal Central son, por tanto, las vinculadas a la corrección formal del procedimiento y, especialmente, todo lo referente a la motivación mínima que se le debe exigir como acto administrativo, refiriendo una adecuada justificación de los criterios empleados en base a los datos del bien considerados para que, en definitiva, el interesado al que van dirigidas la tasaciones puedan conocer, completa y adecuadamente, los sustentos, técnicos y prácticos, de la valoración practicada.Y es que ha de garantizarse una suficiente motivación en el procedimiento administrativo de valoración de un bien, pues aquélla constituye un auténtico medio de control de la causa de éste que, a su vez, es el principal sustento de un acto de gravamen; apreciar una motivación insuficiente en un informe emitido por un perito de la administración supondría una inadmisible situación de indefensión para el contribuyente.

    En el caso de los informes periciales, es preciso recordar que la jurisprudencia ha señalado qué debe exigírseles a la hora de entender si pueden admitirse como método válido de valoración de un bien inmueble: deben efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras) que considere singularmente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, con el fin de no causar indefensión al sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla y de la posibilidad de conocer las razones que han llevado a la Administración a aumentar la base imponible declarada. En concreto, como ha señalado este Tribunal Central con reiteración, dicha motivación debe contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias particulares, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado, ni con un texto estereotipado, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia tributaria en el ámbito, en este caso, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; pero, dicho esto y como ya ha tenido ocasión de declarar en relación con anteriores expedientes sometidos a su consideración, no puede aceptarse que un dictamen pericial adolezca de falta de motivación por aplicar pautas de valoración estereotipadas y en serie, pues la imposibilidad fáctica de revisar cada inmueble que ha de ser objeto de valoración a efectos fiscales y la necesidad de objetivar unas normas de actuación al respecto que sirvan de cauce a la intervención pericial implica, necesariamente, la elaboración y aprobación de pautas o criterios con los cuales habrán de relacionarse las circunstancias concurrentes en cada bien a valorar, de suerte que la falta de motivación no derivaría de la utilización de tales criterios generales sino, en su caso, de su falta de singularización en relación con el bien objeto de valoración.

    En este caso, una vez realizado un completo análisis del informe emitido por el Ingeniero Agrónomo el 12 de Noviembre de 2008, debe anticiparse que no falta la explicación del origen y la justificación de los parámetros y coeficientes tenidos en cuenta, aunque se pueda discrepar de ellos por las condiciones concretas del bien. Y es que se definenunos coeficientes correctores para luego asignarles un valor concreto, resultante de unas tablas y baremos recogidos en una Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la ... (Orden de 4 de Marzo de 2008), permitiendo que el contribuyente conozca, de forma ajustada, la valoración en sus justos términos para poder, bien admitirla y aceptarla como válida, bien ejercer en su defensa los mecanismos de actuación que la ley le permite si se encuentra disconforme con el resultado.

    A juicio de este Tribunal, es cierto que no basta para admitir un informe pericial como suficientemente motivado que se explique adecuadamente la metodología empleada si, a su vez, no sejustifica razonadamente el valor asignado a las distintas variables que entran en juego en aquélla; sin embargo, en este caso, se encuentra una completa información sobre el criterio valorativo empleado, dejando expresa constancia del origen de las variables tomadas en consideración, por lo que ha de entenderse el informe como suficientemente motivado.Cuestión distinta es que se esté o no de acuerdo en concreto con el resultado, pero en tal caso las alegaciones deben especificar y acreditar el error valorativo, o instar tasación pericial contradictoria.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el Recurso de Alzada promovido por X, S.L., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 25 de Mayo de 2011, ACUERDA: Desestimarla, confirmando íntegramente la resolución objeto deimpugnación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR