Resolución nº 00/4213/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
ConceptoImpuestos Patrimoniales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (27/05/2011) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución del Tribunal Regional de ... de 16 de Diciembre de 2008, que estima parcialmente la reclamación nº ..., promovida por la mercantil X, S.A. contra liquidación practicada por la Oficina Gestora de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ..., en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2002 fue otorgada escritura de ampliación de préstamo hipotecario sobre unas fincas, a las que les fue asignada una responsabilidad hipotecaria de 136.100.169,92 € correspondiente a principal de 95.174.944,00 €, intereses ordinarios por importe de 12.848.617 €, intereses moratorios de 18.559.114,08 €, y por último, por costas y gastos por importe de 9.517.949 €.

El mencionado documento notarial fue presentado el 8 de enero de 2003 ante la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de ... acompañado de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de ampliación de préstamo hipotecario, sobre una base imponible de 64.766.042,62 euros, al tipo del 1 % y un total a ingresar de 647.660,43 €.

SEGUNDO.- La Oficina Gestora, a la vista del documento presentado y, previo tramite de audiencia y propuesta de liquidación, practicó el 12 de enero de 2004 liquidación provisional por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por una base imponible de 136.100.169,92 € al tipo del 1% y un total a ingresar de 1.424.167,09 €, por el hecho imponible no autoliquidado de redistribución de la responsabilidad hipotecaria total entre fincas descritas.

TERCERO.- Disconforme con dicha liquidación, la entidad interpuso recurso de reposición alegando que no puede constituir un hecho imponible autónomo la redistribución del préstamo preexistente entre las fincas de la división horizontal y, que a una sola convención solo puede exigírsele el pago de un solo derecho el cual ya había sido objeto de tributación con ocasión de la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. Dicho recurso fue desestimado por resolución de 24 de mayo de 2004, la cual fue notificada el 2 de junio de 2004.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución, la interesada, interpuso el 17 de junio de 2004, reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... alegando ausencia total de motivación del acto recurrido al limitarse a establecer que la operación reflejada en la escritura publica es un hecho imponible gravado por Actos Jurídicos Documentados sin que en ningún momento aparezca explicación de la cuantificación del tributo. En sesión de fecha 16 de diciembre de 2008 el Tribunal regional resolviendo en primera instancia, acordó estimar en parte la presente reclamación, anular el acto impugnado y que se sustituya por otra "en la que la base imponible sea la responsabilidad hipotecaria del préstamo inicial".

QUINTO.- Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de alzada por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de ..., discrepando del criterio del Tribunal Regional relativo a la determinación de la base imponible a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en los casos de ampliación de préstamo hipotecario y posterior redistribución de dicha responsabilidad hipotecaria.

Alega el recurrente que en la redistribución de responsabilidad hipotecaria dado que el objeto valuable lo constituye la propia hipoteca que se redistribuye, ésta será la base sobre la que deberá girarse el gravamen gradual del documento notarial, es decir, la Base imponible estará constituida por la suma del valor inicial del préstamo más el de la ampliación del mismo, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos. Por lo tanto, en la escritura que nos ocupa, existen dos hechos imponibles, en primer lugar, la ampliación del préstamo hipotecario, que tributará por Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible constituida por el capital ampliado y la responsabilidad hipotecaria que lleva aparejada, y en segundo lugar, la redistribución de la carga hipotecaria total entre las nuevas fincas resultantes de la división horizontal cuya base imponible debe incluir tanto la parte de responsabilidad derivada del prestamo inicial como la de la parte ampliada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál debe ser la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad Actos Jurídicos Documentados, en los casos de ampliación del préstamo hipotecario y redistribución de la responsabilidad hipotecaria.

TERCERO.- En cuanto a la ampliación del préstamo hipotecario es indudable el cumplimiento de los requisitos para su tributación a efectos de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, procediendo su tributación como constitución de derecho, al tratarse de la ampliación del contenido de un derecho (regla art 7 TR ITP), estando por ello constituida su base en el importe en que el préstamo hipotecario se amplía. En definitiva, ambas convenciones cumplen separadamente los requisitos del art 31 del Texto Refundido del Impuesto, planteándose la sujeción o no separada de ambas convenciones al gravamen documental.

CUARTO.- En lo que respecta a la distribución de la responsabilidad hipotecaria, su tributación por la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentos notariales ha sido refrendada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24/10/2003 dictada al resolver un recurso de casación en interés de ley que fija la siguiente doctrina legal: "las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal constituyen actos inscribibles que tiene por objeto cosa valuable, no sujetos a la modalidad de TPO y Operaciones societarias y por tanto están sujetos al Impuesto sobre actos jurídicos documentados conforme al art. 31.2 del RDL 1/93 que aprobó el Texto Refundido del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados". Esta doctrina legal que vincula a todos (Jueces, Tribunales, Administración) debe interpretarse en los concretos términos expuestos por el Tribunal Supremo, limitando o ciñendo su aplicación a los casos en que se den exactamente las mismas circunstancias que en el supuesto que se sometió a la revisión del citado Tribunal, es decir cuando se produce una redistribución de la responsabilidad hipotecaria precedente o preexistente, sin que la modificación produzca un incremento patrimonial en el acreedor hipotecario, esto es, cuando no exista un incremento en el valor total de la obligación garantizada, porque si ello sucediera habría que liquidar el incremento o ampliación como constitución de hipoteca según el art. 7.1B) del Texto Refundido.

QUINTO.- El art. 4 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre dispone que: "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente se exigirá el derecho señalado a cada una de aquellas, salvo los casos en que se determine expresamente otra cosa"; y, en relación con la cuota gradual del concepto actos jurídicos documentados, documento notarial, el artículo 31.2 del mismo texto establece que tributarán por dicha cuota: "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley". Analizada la escritura referenciada se advierte que en ella se contienen dos convenciones diferentes, la ampliación de un crédito hipotecario y la distribución del mismo entre las fincas o elementos independientes resultantes de una declaración de obra nueva y división horizontal realizada sobre la parcela propiedad de la interesada y sobre las que se estableció la primitiva hipoteca.

SEXTO.- No se produce, por tanto duplicidad impositiva, pues son dos los hechos imponibles: la ampliación de hipoteca y la redistribución de la carga hipotecaria preexistente, documentada asimismo en escritura pública; que el documento notarial sea uno mismo no desvirtúa tal conclusión puesto que el artículo 4 del Texto Refundido señala que: "salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa", lo que no ha ocurrido. También es cierto que el artículo 216 del Reglamento Hipotecario permite que la distribución de la responsabilidad hipotecaria pueda hacerse en documento distinto al notarial, evitando ello la exacción del impuesto, si bien en el presente caso la interesada optó por hacerlo en escritura pública la cual cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido para la sujeción al gravamen, es decir, tiene por objeto cantidad o cosa valuable, es inscribible en el Registro de la Propiedad y, finalmente, el acto en ella reflejado, de acuerdo con el artículo 7, apartados 1 B) y 5 del Texto Refundido de 1993, no está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como transmisión patrimonial onerosa.

Por otro lado debe indicarse que el art. 7 del texto refundido del Impuesto dispone que: "Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo"; por ello, la ampliación del préstamo hipotecario tributa como constitución del derecho en la parte en que se amplía,debiéndose añadir que, como se afirmaba en la resolución recurrida que: "En la escritura analizada, la distribución de la responsabilidad hipotecaria de la parte inherente a la ampliación de capital es un acto consustancial al préstamo , ya que al constituirse la hipoteca sobre diferentes fincas es imprescindible distribuir la responsabilidad hipotecaria sobre las mismas". Es decir, el hecho imponible derivado de la constitución de hipoteca -que en tal concepto tributa la ampliación de la misma- absorbe la distribución de responsabilidad que es inherente a la propia constitución de hipoteca (art 119 LH). No cabe, en consecuencia, hacer tributar por "redistribución" el importe de responsabilidad que con ocasión de la ampliación se asigna o distribuye por primera vez. De ahí, que en los supuestos de redistribución de responsabilidad hipotecaria que coincide con la ampliación de préstamo hipotecario, la base del Impuesto en concepto de redistribución, será la derivada del préstamo originario, que es realmente la que se "redistribuye", pero sin incluir la parte ampliada. Este criterio ya fue expuesto por este Tribunal ante el mismo recurrente en Resolución de 2 de Diciembre de 2009.

En consecuencia,

ESTE TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE ... contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 16 de Diciembre de 2008 recaído en la reclamación nº ... sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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