Iter criminis

AutorSilvia Irene Verdugo Guzmán
Páginas409-422

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Externa manifestación de la voluntad criminal

Luego de configurados todos los elementos del delito es necesario analizar las fases de su desarrollo. Tal y como expone Polaino Navarrete, «(...) transcurren desde el momento en que nace en la mente del autor hasta el instante en que se perfecciona su ejecución, pasando lógicamente por su necesaria manifestación de la resolución criminal del autor en el mundo socialh1263.

El tema del iter criminis se encuentra conformado por dos fases de desarrollo: una interna y otra que es externa. La fase de los actos externos en la voluntad del autor del delito es la que tiene relevancia para el Derecho penal1264, de tal manera que –siguiendo a Polaino Navarrete– «(...) estos actos tienen sentido socialmente comunicativo con relevancia penal y con incidencia típica. En ellos, la voluntad personal trasciende las barreras mentales del psiquismo humano, y alcanza significación social configurando el ámbito de las expectativas sociales penalmente relevantesh1265.

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En el ámbito del deporte la importancia del iter criminis en relación al delito de dopaje deportivo se encuentra una vez analizados todos los elementos que lo componen. Ahora bien, en el tema de los actos externos, es importante distinguir dos clases de actos, esto es, actos preparatorios1266, y actos ejecutivos1267. Siguiendo esta clasificación, en el delito de dopaje no puede ser considerada la existencia de actos preparatorios. Así lo confirma Díaz y García-Conlledo, pues la norma penal no lo hace expresamente en el artículo 362 quinquies del CP1268. Tampoco el precepto se refiere como actos preparatorios a la tenencia o el transporte de sustancias dopantes1269.

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A efectos penales y aplicados al tema del dopaje deportivo, su importancia radica en los actos ejecutivos, que –según Polaino Navarrete– «(...) comprenden aquellas secuencias del iter criminis que representan la realización ejecutiva, y no meramente preparatoria, del delitoh1270.

Dado lo anterior, es importante recordar que el CP vigente desde 1995 contiene regulada la consumación y la tentativa de los delitos1271, ambos configurados bajo los actos ejecutivos. La primera representa un acto ejecutivo perfecto, y la segunda conforma el acto ejecutivo imperfecto1272.

Para una mejor comprensión de su existencia en el delito de dopaje deportivo, estos aspectos han de tratarse separadamente a continuación.

Consumación del delito de dopaje deportivo

Un delito se encuentra consumado cuando se ha producido totalmente el acto ejecutivo perfecto o acabado, lo cual significa –según expone Polaino Navarrete– que el sujeto no sólo infringe la norma jurídica sino que además realiza todos los actos que producen el resultado y además éste tiene lugar1273.

La consumación requiere entonces de la verificación de todos los elementos típicos junto con la producción acabada de su resultado jurídico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico), más el resultado material1274.

Aplicando estas ideas al delito de dopaje deportivo, éste se encontraría consumado cuando además de verificados los elementos típicos se produce el

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resultado jurídico, esto es, la puesta en peligro del bien jurídico protegido en el artículo 362 quinquies del CP. Es importante agregar que ese resultado ha de abarcar también al resultado material, esto quiere decir que el objeto material (las sustancias, fármacos o métodos dopantes) debe estar destinado a alterar las capacidades físicas del deportista o para modificar los resultados en competiciones deportivas1275.

Recordando la técnica de protección que existe en relación al dopaje deportivo, es preciso señalar que el artículo 362 quinquies del CP es un delito de peligro concreto, esto es, que exige la puesta en peligro concreto de la vida o salud del deportista para entenderse consumado el delito de dopaje aunque no lo señale el tipo penal en forma expresa1276. El gran problema está en que es difícil saber el momento exacto en que se produce la puesta en peligro concretamente1277. Por lo tanto, será necesario recurrir a las herramientas del Derecho procesal para determinarlo. A estos efectos, se requiere de un análisis por separado a continuación.

2.1. Momento de la efectiva consumación

Se torna complejo dilucidar cuándo se entiende consumado el delito de dopaje. Esto porque si bien se trata de un delito de peligro concreto, el tema está en comprobar el momento específico en que se produce efectivamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido mediante esa norma jurídico-penal para así entender que se ha consumado el delito de dopaje.

Para comprobar el riesgo concreto señalado, es necesario que el objeto material pueda producir la efectiva puesta en peligro y –según expresa la

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misma norma penal– esto debe ser por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes1278. Por tanto, de tal disposición se deduce que el legislador ha dejado a la discrecionalidad del juez o tribunal correspondiente la decisión de cuál es el momento en que concurre ese riesgo para el bien jurídico protegido1279. Esto además significa que deberá recurrirse a ciertos medios de prueba que servirán para determinar el momento en que se produzca el riesgo1280.

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Dado lo anterior, cabe agregar que la consumación del delito de dopaje está sujeta a la verificación de la efectiva creación del riesgo y la carga lesiva para el bien jurídico protegido1281. De suceder lo contrario, vale decir, que no se produzca ese riesgo próximo e inmediato, el delito quedaría sólo en tentativa1282, sobre la cual se tratará posteriormente.

2.2. Dificultad probatoria de la consumación

Comprobar que se ha consumado el delito de dopaje deportivo es un tema no muy fácil de dilucidar. Esto se debe –según expone De Vicente Martínez– a que generalmente se conoce la comisión del delito después de

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que se ha producido el dopaje de un deportista y que recién se ha descubierto por medio de un control antidopaje, es decir, cuando ya se ha consumado el delito con anterioridad1283. Además, y siguiendo a la misma autora, el otro gran problema es que se torna muy difícil comprobar el vínculo que hay entre el deportista y el sujeto activo del delito de dopaje1284.

La finalidad de un control de dopaje es que arroje un resultado analítico adverso1285, el cual indica que seguramente existe una infracción a las normas antidopaje. La cuestión problemática es que evidentemente con ese resultado no se podrá determinar quién fue el causante de ese dopaje, por lo cual cobra radical importancia la declaración del mismo deportista al que se le ha descubierto el dopaje. A nivel probatorio entonces en principio no habría problema pues basta con la sola declaración de un testigo, que gene-ralmente será el propio deportista, lo cual sirve para destruir el principio de presunción de inocencia1286.

Bajo el mismo orden de ideas, la importancia de lo anterior encuentra su fundamento en repetida jurisprudencia del TS, tal como expone De Vi-cente Martínez, pues para destruir el principio de presunción de inocencia se exigen tres requisitos: la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y una ausencia de elementos de incredibilidad subjetiva; son los criterios de valoración de la veracidad del testimonio1287.

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Lo expuesto además debe relacionarse con el artículo 27 LO 3/2013, pues según allí se señala, si el deportista presta colaboración para el descubrimiento de una infracción a las normas antidopaje incluso se podría atenuar su responsabilidad disciplinaria si ha infringido esas normas1288. Una idea similar contiene el artículo 36 LO 3/2013, porque se refiere a la modificación de la responsabilidad disciplinaria cuando el deportista proporciona una ayuda que sea sustancial y que permita descubrir o demostrar entre otros, el delito sancionado como dopaje en el deporte por el artículo 362 quinquies del CP1289.

No obstante lo anterior, y de la favorable colaboración por parte de un deportista como testigo, cabe advertir que puede existir un vicio en la declaración del deportista pues probablemente estará en juego un tema de conveniencia de él mismo1290, por ejemplo si fuese de aquellos que se desempeñan en la alta competición y puede verse perjudicado si sancionaran a su entorno deportivo con el cual tiene un vínculo laboral1291.

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Entonces gracias al propio artículo 33 LO 3/2013, a efectos de comprobar el momento de consumación del delito de dopaje debe verificarse en la práctica, porque el juez de Instrucción solicitará a la AEPSAD «que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud del deportistah1292. Así entonces, la clave está en que será éste el organismo encargado de determinar el momento en que se produjo la lesión al bien jurídico protegido penalmente. Por tanto, gracias a este informe el juez tendrá las herramientas necesarias para poder juzgar y sancionar al sujeto activo del delito de dopaje por la vía penal.

Especial referencia a la tentativa del delito de dopaje

Junto a la consumación de un delito el otro acto ejecutivo que contiene la legislación penal es el referente a la tentativa y que se encuentra expresamente en el CP1293. En términos simples ésta consiste –según expone Polaino Navarrete– en «(...) dar principio a la ejecución de un delito: «principio», y no finalh1294.

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Cuando un delito no se consuma, de igual forma en ciertos casos se puede sancionar penalmente al autor del hecho. De esta manera, el fundamento de la punibilidad del injusto en la tentativa debe observarse objetivamente1295. Esto significa que una sanción se justifica porque existe un riesgo penalmente no...

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