Resolución de 23 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Isidro Cabello Medina, contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3 a rectificar una inscripción.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2008
Publicado enBOE, 17 de Marzo de 2008

En el recurso interpuesto por don Isidro Cabello Medina contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 3 don Juan Dionisio Garcia Rivas, a rectificar de una inscripción.

Hechos

I

Se presenta por el propietario de una finca instancia en la que se solicita del Registrador la cancelación de la expresión «en la Urbanización Rio Cofio» que consta en la descripción de dicha finca.

II

El Registrador suspende la rectificación solicitada con la siguiente nota de calificación: Calificada la precedente intancia de fecha 17 de marzo de 2007 acompañada de fotocopias del Informe de 26 de mayo de 2005 de Técnico de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, autenticadas y certificadas en fecha 15 de mayo de 2006, por el Secretario del Ayuntamiento de Robledo de Chavela, se suspende la rectificación solicitada por los siguientes hechos y fundamentos de derecho: HECHOS: la referida documentación ha sido presentada a las 10.00 horas del día 17 de marzo de 2007, según el Asiento 652 del Diario 24, la cual fue retirada y aportada nuevamente con fecha 5 de mayo de 2007. Defectos y fundamentos de derecho: 1.º) La instancia que se acompaña no tiene legitimación de firma no siendo por tanto documento fehaciente a efectos de practicar inscripción en el Registro (art. 3 Ley Hipotecaria y 33 y 34 Reglamento Hipotecario y normas concordantes). 2) No consta en la instancia la oportuna autoliquidación del Impuesto necesaria para practicar cualquier asiento en el Registro (Art. 254 y 255 L. H.) 3.º Respecto de la inscripción 7.º que se solicita la rectificación está cancelada en el Registro y por tanto no procede practicar ninguna rectificación de asiento no vigente. 4.º) constando practicada la inscripción 10.º de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, es necesario el consentimiento de dicha Entidad para practicar la rectificación que se solicita (art. 40 L. H) y además subsanarse lo indicado en el apartado siguiente. 5.º Por cuanto la finca registral 6.446 de Robledo de Chavela, consta del Registro según su inscripción 7.º y siguientes que pertenece a la Urbanización Rio Cofio, y siendo que referencia a la pertenencia a la Urbanización Rio Cofio no es un dato accesorio sino esencial en su descripción puesto que la pertenencia de una fina a una urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios. Es por ello, que la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la Urbanización «Rio Cofio» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas. El art. 40 de la Ley Hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha Urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el Artículo 1.3 de la misma Ley Hipotecaria conforme al cual lo s asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Todo ello conforme a la Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y según Resolución de 14 de marzo de 2007, la cual doctrina se da aquí por reproducida, y siendo que en el presente caso no consta el consentimiento de la Entidad Representante de dicha urbanización que debe prestarlo, ni en su defecto la oportuna resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra dicha Entidad. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el Artículo 323 de la L. H. Contra esta nota de calificación podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación de la calificación o directamente ante los Juzgados de la capital de esta provincia en el plazo de dos meses desde la notificación de la calificación conforme a lo previsto en los Artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. También puede solicitarse mediante escrito, calificación del Registrador sustituto en plazo de15 días desde su notificación, conforme al artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y R. D. 1039 de 1 de agosto de 2003. San Lorenzo de El Escorial, a 23 de mayo de 2007. El Registrador.

III

El interesado recurre únicamente el defecto 5.º alegando que nada acredita la pertenencia de su finca a la urbanización expresada, por lo que debe eliminarse dicha expresión y que es la Entidad Urbanística de dicha urbanización la que ha solicitado su inclusión en la misma.

IV

El Registrador emitió el informe reglamentario y remitió la documentación a este centro Directivo, con fecha 27 de julio de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3 y 40 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones de 28 de febrero de 1968, 10 de marzo de 1978 y 14 de marzo de 2007.

  1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso contra la negativa del Registrador de la Propiedad número tres de San Lorenzo de El Escorial a rectificar una inscripción en cuanto a la frase contenida en la descripción de la finca que señala «en la Urbanización Río Cofío».

    Debe resaltarse que en la inscripción de la finca se describe la parcela expresándose que forma parte de la urbanización Río Cofío. De la descripción transcrita se deduce que la referencia a la pertenencia de la finca a la «urbanización Río Cofío», no es un dato meramente accesorio, sino que es esencial en su descripción.

  2. La pertenencia de una finca a una «urbanización» tiene consecuencias de índole urbanístico; pero también de carácter civil, por cuanto conlleva un conjunto de facultades, derechos, cargas y obligaciones propter rem con respecto de los demás propietarios.

    Por ello, la pretensión de suprimir de la descripción la referencia a su pertenencia a la urbanización «Río Cofío» puede tener consecuencias para los demás propietarios de parcelas.

    El artículo 40 d) de la Ley hipotecaria determina que cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial, que en el presente caso habrá de ser en procedimiento seguido contra la entidad representante de dicha urbanización, lo cual no es sino consecuencia del principio recogido en el artículo 1.3 de la misma Ley hipotecaria conforme al cual los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 23 de febrero de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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