Irti, Natalino: Disposizione testamentaria rimessa all'arbitrio altrui

AutorTeresa Puente Muñoz
CargoProfesor Adjunto de Derecho Civil
Páginas1703-1710

Irti, Natalino: Disposizione testamentaria rimessa all'arbitrio altrui. Editorial Giuffré, Milán, 1967, 263 págs.

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El análisis del tema, disposición testamentaria al arbitrio de otro, lleva a Irti a plantear una serie de cuestiones fundamentales en materia sucesoria, especialmente las relativas a la función que el testamento desempeña en el fenómeno sucesorio y al modo de actuarla. Problemas que comienza tratando desde un punto de vista metódico y sistemático en progresivo análisis que finaliza con el del tema concreto. Se estudian los principios de personalidad y formalidad. El del «negocio jurídico per relationem», y las disposiciones testamentarias al arbitrio de otro, etc.

La figura supone una excepción a los principios generales testamentarios. Se dice que hay disposición testamentaria encomendada al arbitrio de un tercero cuando el testador confiere a éste el encargo de designar el objeto del testamento o la persona del llamado.

En Derecho italiano la doctrina antigua conectaba el tema con el principio de certeza de las disposiciones testamentarias que se desprendía del artículo 834, 1.°, del Código civil de 1865. Principio de certeza derivado de las fuentes romanísticas. Principio que exigía que el testador al tiempo de la elaboración del negocio se representase la persona del llamado y el objeto del testamento. Certeza que, pone de relieve Irti, tenia carácter subjetivo, hacia referencia no a la estructura del negocio, sino al estado de conciencia de su autor. Un análisis más detenido del tema llevó a la conclusión de que en el Derecho positivo italiano no estaba vigente este principio, que del articulo 830 se desprendía que la incerteza subjetiva no comprometía la validez del negocio, que cabía la individualización mediante circunstancias extrínsecas al negocio, así los artículos 724 y 764, preveían la institución del concebido y no nacido y de los nascituri non concepiti ambos sustraídos a la esfera de la cognoscibilidad del testador.

De la conexión de los preceptos 830 y 834 se desprendía que no se exige el elemento de la certeza sicológica, sino el de la simple determinabilidad. La doctrina se inclinó a favor de esta interpretación, con lo cual el encargo conferido a tercero para designar el heredero o el objeto del testamento quedaban dentro del régimen positivo. Esta doctrina tuvo un influjo decisivo en el articulo 628 del Código civil vigente italiano, en el que no o.ueda rastro de referencia a certeza sicológica: y aparece manifiestamente el criterio de la detsrminabilidad, admitido, y, por tanto, cabe que también se admita el supuesto que estudiamos (E nulla ogni disposizioni taita a favore di persona che sia indicóla in modo da no poter escere determinata, art. 628). No hay por qué hacer distinción entre los modos de determinación que hacen referencia a simples elementos naturales e históricos y aquel que se deja a la elección de un tercero.Page 1704

Pero el problema se plantea porque frente al criterio que parece exprimirse del articulo 628. los artículos 631 y 632, sancionan con la nulidad a las disposiciones testamentarias con las que se haga depender del arbitrio de un tercero la indicación del heredero, del legatario, o bien la determinación de la cuota hereditaria, o el objeto o la cuantía del legado.

Asi, pues, la admisión de las disposiciones testamentarias remitidas al arbitrio de otro imponen la necesidad del análisis de los principios sucesorios en materia testamentaria, o que lleva a cabo Irti a continuación.

En primer término hace referencia a los principios de personalidad y formalidad, para ver si son compatibles con la figura estudiada. Pone de relieve que el recurso al arbitrio de otro no es un fenómeno de representación voluntaria, no admitido en materia testamentaria. El principio de la personalidad supone que sólo el testador puede señalar la dirección del fenómeno sucesorio, porque sólo u él autoriza la Ley para llevarlo a cabo.

En materia testamentaria el efecto sucesorio es inevitable y para nada depende de la voluntad del testador, al cual sólo es permitido señalar la concreta y específica direccióa del mismo. Es la norma la que decide el fenómeno hereditario. El contenido legal es la regla y el privado, manifestado en el testamento la excepción. El testador recibe esta concreta competencia de la norma jurídica; el efecto sucesorio sólo puede ser orientado por aquel que en el momento anterior a la muerte era titular de los derechos y obligaciones a que hace referencia el fenómeno testamentario. El testamento no provoca ni elude el fenómeno sucesorio; está habilitado sólo para operar, no en cuanto al ser, sino en cuanto al cómo de éste.

Pues bien, si la designación de heredero o del objeto del testamento es función que la norma atribuye al testador en el ámbito de producción de los fenómenos jurídicos, esta función no podrá ser llevada a cabo por otros. El Ordenamiento jurídico, en éste como en otros aspectos en materia testamentaria, pretende asi tener un control sobre el negocio testamentario (ejemplo, cuotas legitimarias, etc.). Resumiendo: el testamento debe de ser imputado al testador porque a él ha conferido la norma la función de establecer el modo de las consecuencias jurídicas. En este orden de ideas la disposición testamentaria al arbitrio de tercero viola este principio y debe de ser prohibida Esta figura quebranta la relación entre la norma y el de cuius, relación de donde al particular le viene conferido el poder de tornar inaplicable la disciplina de la sucesión legitima.

Sin embargo, la excepción al principio de la personalidad reside en esto: que el negocio testamentario no contenga la directa indicación de los términos heredero, objeto, los cuales serán colegidos de la elección del tercero. El reenvío a la elección por tercero permite calificar al testamento como negocio per relationem. La relatio mira en este caso al lado sustancial del negocio.

La elección del tercero sirve de medio para designar a un término del fenómeno sucesorio; la designación en este supuesto no se lleva a cabo directamente por el testador, sino que recurre a elementos extrínsecos. El negocio no es incompleto, sino que no basta para la producción del efecto, necesita de un elemento...

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