La irretroactividad de la Ley

AutorAntonio Marín Monroy
CargoNotario
Páginas99-105

Page 99

Derecho romano transitorio
I Regla

El principio de la sola aplicación futura de la ley, llamado vulgarmente de írretroactividad, aparece en el Código de Justiniano, constitución 7. C. I. 14 "Leges et constituciones futuris certum est daré forman negotiis, non ad facta praeterita revocari, nisi nominatim et de praetereto témpore et adhunc pendentibus negotiis cautum sit", siendo conocida esta Constitución de Teodosio II y Valentiniaho III, del año 440, con el nombre de regla Teodosiana, por haber sido ya expuesto su principio por Teodosio I en constitución del año 393 1), que decía: "omnia constituía non praeteritís calumnian faciunt, sed futuris regulam ponunt".

Dicha regla expone, en primer lugar, el principio de que las leyes nuevas se aplican a los actos jurídicos "negotiis" ulteriores, no a los actos pasados, y este principio, ya admitido antes como hemos dicho, no se cree que precise justificación, ni declaración aclaratoria alguna, porque se considera evidente y admitido por todos "certum est". Se exceptúan, sin embargo, aquellas leyes que expresamente "nominatim" 2 dispusieran su aplicación retroactiva al pasado y aquellos efectos, de los actos anteriores, aun pendientes. Conocidos son de los tratadistas de la llamada teoría de los derechos adquiridos, sus esfuerzos para fijar el concepto de lo pasado y de lo pendiente jurídicamente.

El principio general pasó a ser expreso en un caso especial. Por unaPage 100 constitución del emperador Atanasio, 66 § 1. C de decurionibus et fíliis eorum. X. 32, del año 497 a 499 y para suprimir la retraocción de la Constitución 64. ed. tit, del emperador Zenón, se declara "cum conveniat leges futuris regulas imponere, non praeteritis calumnias excitare" y de ella pasó al Codex, ya generalizada por Teodosio I, como se ha dicho.

El principio en el Código justinianeo, se cree evidente y admitido por todos "certum est" ; por ello dice Savigny, en su Sistema de derecho romano actual, que su autor "no pretende dictar una disposición nueva que reemplazase a otra anterior contraria; quiere, únicamente, expresar lo que resulta necesariamente de la naturaleza y el objeto de la legislación".

Admitido el principio reformador, como vimos 3, y la expresión por el pueblo del nuevo derecho, con igual fuerza, ya lo haga expresa, ya tácitamente "eadem vis in est tacítis atque expresis", la consecuencia necesaria era el respeto a los derechos anteriores al estado actual que aun fuesen derecho para la nueva ley; de aquí que el tener sólo efecto para el futuro, tan evidente ya en la esfera penal, pasa a serlo en la civil "certum est".

¿Por qué, sin embargo, no hay texto legal anterior a las constituciones dichas que nos sea conocido? ¿Cómo decimos, por otra parte, que no le hay, a pesar de ser conocido, que se discutió por Scaevola, Bruto y Manilio, la aplicación de la ley Atinia a hechos anteriores a ella, dados sus términos "Quod subruptum erit, ejus rei ceterna auctoritas esto"? ¿Quizá no se estudió este caso, porque de su no aplicación al pasado no dudaban ni Q. M. Scaevola ni Cicerón, que, en su acusación contra Verres, la incluyó entre las no retroactivas? Según Savigny, el no tener textos más antiguos, a pesar de las investigaciones de Godofredo, Vinnio y otros, se debe a circunstancias puramente accidentales. Según Lassalle, porque no se ha sabido verla en las Pandectas, porque, aunque no en una declaración general, dado el prudente temor de los juristas romanos a éstas, se encuentran allí pruebas evidentes de que los juristas aplicaban al cambio legal igual principio que al caso de cambio en la situación de hecho, y, referente a este último caso, hay disposiciones que prueban la admisión y reconocimiento del principio 4.Page 101

Affolter, sin atreverse a resolver con plena seguridad 5 sobre sí la falta de declaración expresa en la época del derecho romano clásico en contraste con el imperial, es debida a no ocuparse de tal materia los juristas o a creer superflua la declaración o a no haber tenido ocasión adecuada para hacerla, o preferir, de acuerdo con el espíritu romano, la resolución concreta de cada caso, más que declaraciones de principios, dice por todo ello, que no es extraño que los juristas que se han ocupado de investigar en tal desierto y veladura, hayan perdido la cabeza 6.

Las Pandectas, a primera vista, no contienen decisión alguna referente a lo que debe ocurrir por una modificación legal (al memos, así lo han creído los tratadistas y de ello se han quejado amargamente), pero Lassalle cree poder probar que el reconocimiento en ellas del principio puede ser evidenciado, porque dice: "Es chocante que ninguno de los autores que se han ocupado de tal materia haya tenido la idea de referirse al principio de las Pandectas de que el contrato queda caduco cuando se presenta un caso tal que, si el contrato no estuviese concluso, ya no pudiese serlo, y...

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