Otra vez sobre el problema de la responsabilidad o irresponsabilidad del comitente por daños causados por empleados del contratista (Antecedentes y comentarios a la Sentencia de) Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1984)

AutorRicardo de Ángel Yáguez
CargoProfesor de Derecho civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Deusto
Páginas839-853
1. Planteamiento de la cuestión y el problema acerca del alcance de la enumeración del artículo 1 903 del Código Civil. Examen de la Sentencia de 23 de febrero de 1976.-

En Estudios de Deusto (vol. XXVIII/2, julio-diciembre de 1980, páginas 255-272) publiqué un artículo titulado -De nuevo sobre el problema de la aplicabilidad del artículo 1.903 del Código Civil a las relaciones entre comitente y contratista-. En él trataba una cuestión que siempre ha atraído mi atención y que ya había estudiado en trabajos anteriores (Lecciones sobre responsabilidad civil, Bilbao, 1978, págs. 69-71, y -La responsabilidad civil por explotaciones industriales-, en el libro colectivo Conferencias sobre el seguro de responsabilidad civil, Bilbao, 1979, págs. 94-97, en lo que a este punto se refiere).

El problema a que aludo es el de si en el contrato de obra el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista a terceros, bien por sí, bien por la acción de sus empleados o dependientes.

En mi artículo de 1980, que acabo de citar, planteaba la cuestión a la luz de dos preguntas que a mi juicio es preciso contestar para resolver adecuadamente el problema.

La primera de ellas es si la enumeración de supuestos de responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1.903 es exhaustiva o, por el contrario, apta para una interpretación extensiva o aplicación analógica. En mi estu-Page 841dio ponía de relieve que la doctrina es prácticamente unánime, afirmando que los supuestos que menciona el artículo 1.903 son taxativos y no admiten ningun tipo de ampliación. Criterio que por cierto también domina entre los autores franceses con motivo de la interpretación del artículo 1.384 de su Código Civil.

No oculté entonces la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1976, en que parece seguirse la tesis contraria al condenar a la dueña de un automóvil a reparar los daños que su novio, a quien había prestado el vehículo, causó a terceros al colisionar el suyo con otro automóvil.

Me permito reproducir lo que a mi juicio interesa de dicha sentencia y del comentario que le dediqué.

El Tribunal Supremo, haciendo suyos los razonamientos de la resolución recurrida, y desestimando, por tanto, el recurso de casación interpuesto, dice en uno de los considerandos de su sentencia:

-Que conjugadas sistemáticamente las normas contenidas en los artículos 1.902, 1.903 y 1.908, párrafo primero, e interpretadas en consideración al presente momento y atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas como se establece en el artículo 5.º, 1, del Código Civil y haciendo uso de la analogía -que de manera expiesa el art. 4.º de dicho texto legal (ste)- se pueden entender incluidos en el articulo 1.905 otros supuestos en los que exista o se genere alguna relación jurídica distinta de las que el precepto contempla 'ad exem-plum', como pueden ser las del comodato, originado por la cesión gratuita y temporal que el propietario de un automóvil asegurado hace a otra persona a la que ligan los lazos familiares o cuasifamiliares, o de gran afecto, cuya relación crea deberes recíprocos; y que hay que seguir estos criterios evolutivos porque, como claramente dispone el artículo 3.º, 1, del Código Civil en su actual redacción, la exégesis de las normas debe hacerse en atención a diferentes factores, uno de los cuales es 'realidad del tiempo en que han de ser aplicadas', con lo cual se consigue que las normas estáticas de un cuerpo legal tradicional puedan ser aplicables en todo momento sin necesidad de una previa adaptación para cada caso'.-

Mas no se conforma el Tribunal Supremo con esta argumentación, sino que el considerando siguiente adopta un peculiar criterio de estimación de la culpa, en este caso de la de la dueña del vehículo prestado. Estas son sus palabras:

-Que, a mayor abundamiento, aunque hubiere que estimar que el artículo 1.903 del Código Civil había sido indebidamente aplicado al caso controvertido -por no darse en él ninguna de las relaciones jurídicas que dicho precepto contempla, ni la vinculación de dependencia que en él se exige-, aun en este supuesto, ninguno de los dos motivos del presente recurso podría acarrear la casación de la sentencia impugnada, porque ésta no se basa exclusivamente en el mencionado precepto, sino que se apoya también en el contenido del artículo 1.902, que igualmente se invocaba en la demanda; y, además, en el caso resuelto por la sentencia que ahora se examina, concurren los supuestos de hecho que esta última norma exige para ser actuada, y tales hechos fueron oportunamente alegados por los actores y su realidad fluye de las afirmaciones fácticas admitidas por los juzgadores de instancia, quePage 842 reflejan una conducta ciertamente negligente en doña Amelia A. Al, que no cuidó de elegir una persona que tuviera la necesaria prudencia para conducir un vehículo sin originar daños.-

Esta sentencia, que creo verdaderamente singular, no puede menos que merecer un severo juicio.

En primer lugar, es llamativo que en el primero de los considerandos transcritos -el que más nos interesa ahora- se traiga a colación el párrafo primero del artículo 1.908, que -se dice- es objeto de conjugación sistemática con los artículos 1.902 y 1.903. Si una eventual interpretación extensiva o aplicación analógica del supuesto contemplado literalmente en el mentado párrafo primero del artículo 1.908 (-explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia- o -inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado-) hubiera sido la ratio decidendi del fallo, no había por qué haber distorsionado como el Tribunal Supremo lo hace el incuestionable fundamento lógico de los casos de responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1.903; y aquella -conjugación sistemática- de que la sentencia habla no vendría a cuento. Si, por el contrario, fuese la simple aplicación extensiva del artículo 1.903 (hay que suponer que en su párrafo segundo) la que hubiera determinado la solución del Alto Tribunal, es inevitable poner en entredicho la generosa ecuación de la Sala ál equiparar la explosión de máquinas o la inflamación de sustancias explosivas (acontecimientos verdaderamente excepcionales) a fenómenos tan frecuentes como la producción de daños por la utilización de vehículos de motor, dotados además de una regulación legal específica; de otra parte, la invocación del mentado párrafo primero del artículo 1.908 para deducir la responsabilidad de la dueña del vehículo de autos (como si de la propietaria de una -máquina- o de una -sustancia explosiva- se tratara, que ya es largueza interpretativa) encuentra la objeción de que en aquel precepto se sigue un criterio de responsabilidad por culpa (no haber cuidado las máquinas con la debida diligencia o no haber colocado las sustancias explosivas en lugar seguro y adecuado), lo que implicaba, en el asunto que el Tribunal Supremo estaba enjuiciando, la previa declaración de que doña Amelia A. M. había incurrido en negligencia. Y si bien es cierto que en el segundo de los considerandos reproducidos el Tribunal recurre a mayor abundamiento a la tesis de que doña Amelia había sido descuidada al prestar su automóvil a quien carecía de la diligencia necesaria para utilizarlo (lo que conduce a una declaración de responsabilidad ex art. 1.902), no vemos tampoco aquí la necesidad de forzar la interpretación del artículo 1.903 hasta hacerlo irreconocible desde una perspectiva de elemental exégesis finalista, histórica y gramatical.

En segundo término, cabe reprochar a la sentencia la ambigüedad técnica consistente en invocar de forma conjunta -como si de una misma cosa se tratara- la interpretación extensiva (en base a la contemplación de la -realidad del tiempo- en que han de ser aplicadas las normas, y con cita expresa del art. 3.º, 1, del Código Civil) y la analogía (fundada en el art. 4.º). Uno u otro mecanismo técnico pudieron ser los determinantes del fallo, pero resulta difícil entender la cita conjunta de los dos.

En tercer lugar -y éste es sin duda el extremo capital-, opino que el Tribunal Supremo se extralimitó al ampliar (en este caso concreto, al menos) el radio de acción del artículo 1.903 del Código Civil. Podría admitirse que por vía de interpretación extensiva, o aun de analogía (aunque esto último resulta muy difícil de aceptar, tratándose de unPage 843 precepto sancionador), se diera entrada jurisprudencial a casos de les-ponsabilidad por hecho ajeno distintos de los contemplados en el artículo 1.903, pero lo que en modo alguno considero de recibo es la consagración como tales de supuestos en que falta lo que a todas luces constituye la médula lógica del mentado precepto; a saber: la existencia de una relación jurídica por virtud de la cual una persona ostenta sobre otra alguna autoridad, algún poder de decisión o cualquier tormu de superioridad que justifique consecuencia tan exorbitante cual es la de que un sujeto responda de los actos de otro.

De ahí que cause sorpresa la alusión específica a la figura del comodato -que era la del caso de autos-, porque ni el comodante ostenta poder de dirección sobre la conducta del comodatario en el uso de la cosa prestada, ni parece conciliarse con la esencia de esta relación contractual -cesión gratuita- un efecto tan desproporcionado, incluso desde una contemplación del supuesto en un plano estrictamente sociológico, como es...

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