STS 609/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:4844
Número de Recurso3995/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución609/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por D.Mariano, sucedido por sus herederos D.Jesus Miguel y D. Juan Alberto ,representada esta parte por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 1998 por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronuciado el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona. Es parte recurrida D. Antonio, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Mariano presenta demanda ante el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de los de Pamplona contra D. Antonio. Solicita el actor que "se obligue" al demandado a la rendición de cuentas, y también a que " se abstenga "de realizar cualquier acto de gestión o administración del negocio, así como de todo acto de representación fáctica ante terceros, poniendo toda la documentación comercial y administrativa que obre en su poder a disposición del actor, todo ello - dice la demanda - en cumplimiento y como consecuencia del contrato "de cuentas en participación" vigente entre las partes; y suplica también se condene en costas al demandado y se declare que ha incumplido el contrato de cuentas en participación.

El actor subraya (en la demanda y en el escrito de Conclusiones) que no se trata de resolver el contrato, sino de "respetar los derechos que en concreto se atribuyen al demandado y de hacerle cumplir con sus deberes", si bien en el último de los escritos indicado señala que intenta recuperar la administración de hecho del negocio.

El demandado se opone, califica el contrato suscrito entre las partes como una sociedad mercantil irregular, niega la mala administración que se le imputa, y solicita la absolución, con imposición de costas a la contraparte.

En la prueba de confesión, el demandado, ante la pregunta de por qué no paga la seguridad social o solicita la suspensión de pagos, contesta que el actor no aparece por el negocio desde 1993 y que "visto el contrato de cuentas en participación, él es el titular del negocio y el único legitimado para cerrarlo, quebrarlo o lo que proceda".

La Sentencia de Primera Instancia calificó el contrato como una sociedad mercantil irregular y estimó la demanda en todos sus pedimentos, imponiendo las costas al demandado. Ejecutada provisionalmente, bajo fianza, se entregó la administración al actor.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, tras los trámites pertinentes, entre los cuales el de Vista, dictó Sentencia en 25 de septiembre de 1998, partiendo de la calificación del contrato como sociedad mercantil irregular, a la que consideró son aplicables las normas del Código de Comercio (arts. 125 y sigs) sobre sociedad colectiva. Desestimó el recurso en cuanto a la rendición de cuentas, sosteniendo en este punto el Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, pero declaró haber lugar al recurso en cuanto a los pronunciamientos sobre gestión y administración del negocio, que entiende corresponder al actor por razón de la novación modificativa acordada entre los socios en forma verbal, y además por cuanto la función de gestor viene avalada, en el caso, por la mayoría social que ostenta el demandado.

A juicio de la Sala de instancia la prueba practicada, si bien permite afirmar la mala situación del negocio, no permite concluir que obedezca al incumplimiento de las obligaciones por el demandado, por lo que, no habiéndose solicitado la resolución, no procede disponer el cese del demandado en la gestión, ni, finalmente, cabe apreciar incumplimiento achacable al demandado en relación con las obligaciones asumidas en el contrato base de la relación.

TERCERO

Contra dicha Sentencia presentó el actor Sr. Mariano recurso de casación, que ha sido admitido a trámite, formulando al efecto tres motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881. En el primero de ellos, se denuncia la infracción de los artículos 1258 y 1278 del Código civil, en relación con los artículos 1254 y 1256 del mismo cuerpo legal, 51 y 57 del Código de comercio, así como el artículo 7, ap. 1 y 2, del código civil. En el segundo, cuya admisión fue informada desfavorablemente por el Ministerio Fiscal, se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, que resultaría de la infracción del artículo 1232 del código civil, en relación con lo establecido en los artículos 1255, 1256 y 1258 del código civil . En el Tercero, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1203 y 1204 del código civil.

La línea argumental del recurso se encuentra en el relieve que se trata de dar a la infracción que se estima producida en los deberes derivados de la buena fe, o al imcumplimiento de la obligacion de rendir cuentas, que pondría bajo sospecha toda la actuación del demandado. El en recurso se pretende también que las manifestaciones vertidas en confesión por el demandado hagan prueba plena de que la administración corresponde al actor. Finalmente, el recurrente trata de demostrar la inexisitencia de la novación apreciada por la Sala.

Oportunamente, el recurrido impugnó el Recurso de Casación, destacando que la rendición de cuentas se produjo, si bien se estima como insuficiente, y que la gestión del negocio de la que se le trata de privar le fue concedida por acuerdo unánime de los socios originarios y por ser socio mayoritario.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Mariano, actor, era copropietario en un tercio del local comercial, sito en Pamplona, en que se explota un negocio de restaurante denominado "El Horno de Aralar", con su otro socio, el demandado D. Antonio, copropietario y socio con participación de dos tercios en la comunidad y en el negocio.

La relación arranca de un contrato denominado "de cuentas en participación", que fue suscrito en 14 de septiembre de 1989, entre los dos indicados y un tercero, hermano del demandado, al que éste posteriormente compró su parte.

En dicho contrato, aportado a Autos por ambas partes, se dice que "el ejercicio de la actividad estará a cargo de D. Mariano", y conviene destacar, además, que la actividad prevista consiste en la explotación de un restaurante, así como que cada partícipe aporta una cierta cantidad al fondo común y que los resultados del negocio de han de imputar a partes iguales, sean beneficios o pérdidas.

Más tarde, la llevanza del negocio se atribuyó al Sr. Antonio, a su solicitud y por acuerdo verbal. El Sr. Mariano trasladó su residencia a Marbella. El negocio entró en mala situación económica, habiendo sufrido un incendio en 1991 y generándose reclamaciones por impago a la Seguridad Social que afectaron en alguna ocasión al Sr. Mariano.

Las partes entraron, en conflicto. El Sr. Mariano presentó querellas contra el Sr. Antonio, que venía gestionando el Restaurante, y también formuló requerimientos para que rindiera cuentas y se abstuviera de administrar y gestionar el Restaurante, e incluso se dirigió al Parque de Bomberos para que comprobara si se cumplían las normas de prevención de incendios o, en su caso, cerraran en establecimiento.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1258 y 1278 del Código civil, en relación con los artículos 1254 y 1256 del mismo Cuerpo legal, así como los artículos 51 y 57 del Código de comercio y los artículos 7, apartados 1 y 2 del Código civil. El recurrente trata de calificar de otro modo los hechos, a partir de la propia resultancia de hechos probados de la sentencia, que no combate, especialmente en cuanto el administrador de hecho debería haberse abstenido, según su criterio, de gestionar el negocio común; y en cuanto estima el recurrente que se ha producido incumplimiento del contrato "de cuentas en participación".

El motivo no puede prosperar. Los preceptos que se citan como infringidos no han sido desconocidos por la Sala de instancia que, después de calificar acertadamente la relación jurídica establecida entre las partes, yendo a su configuración como sociedad mercantil irregular, más allá del mero nomen que le habían dado los contratantes ("cuentas en participación"), aplica adecuadamente los preceptos que rigen este tipo de relaciones, por razón de lo expresamente convenido (artículo 1254 CC) que se ha de respetar dentro del margen que a la autonomía privada señala el artículo 1255 CC, integrando la voluntad de los contratantes, de acuerdo con lo que se dice en el artículo 1258 CC, de modo que no se ha de estar únicamente a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza de la relación creada, sean conformes con la buena fe, los usos y la ley, lo que, en el caso, significa que se ha de entender que el convenio establecido entre las partes, que los interesados llamaron "cuentas en participación", pero modularon de manera que habría de ser calificado como una sociedad, se habrá de regir no sólo por los concretos pactos establecidos, sino por las reglas que emanan del principio general de buena fe, por los usos negociales y por las normas legales, en especial por las que exige el tipo contractual, de acuerdo con la naturaleza de la relación convenida que fue una relación societaria, y buena prueba de ello que se formó un fondo común con aportaciones de los interesados y se previó la distribución de los resultados positivos o negativos, es decir, que pusieron en común bienes, dinero o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias, como se dice en el artículo 1665 CC al delinear el tipo básico y general del contrato de sociedad.

No están en cuestión, pues, ni el valor de la voluntad negocial y de su fuerza obligatoria, combinado con el principio de igualdad de los contratantes (artículos 1254 y 1256 CC) ni el sistema de integración de los contratos, con el relevante valor que tiene la buena fe en cuanto fuente de reglas que carecen de formulación positiva concreta (artículos1258 CC, 51 y 57 CCo), y como criterio o modelo de conducta al que se han de ajustar los operadores en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes (artículo 7 CC) ni menos aún el principio de libertad de forma (artículo 1278 CC). Unicamente que la Sala, en ejercicio de su potestad soberana, ha subsumido y calificado la relación entablada y las conductas de los interesados y el recurrente, a partir de los mismos hechos, valora distintamente lo ocurrido.

La Casación, como tantas veces ha dicho esta Sala, no es una tercera instancia, por lo que no se permite la revisión de los hechos, salvo en los límites excepcionales de arbitrariedad o de irrazonabilidad, teniendo presente que la valoración de la prueba es de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación, cuya función no consiste en una revisión del soporte fáctico, sino en una valoración de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, y por ello no cabe " hacer supuesto de la cuestión", es decir, alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba (Sentencia de 28 de octubre de 2004, que resume la doctrina jurisprudencial; de 13 de febrero de 2003, nº 120; y de 12 de mayo de 2005,nº 347, entre otras). Más aún después de la modificación efectuada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (Sentencias de 8 de abril de 2005,núm. 241; de 29 de abril de 2005, nº 309; de 9 de mayo de 2005, nº 341, entre las más recientes). Sólo cabría, a partir de la mencionada Ley 10/92, revisar la resultancia de hechos probados a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya un efecto probatorio determinado, lo que en el recurso sólo se intenta, y no con fortuna, respecto de un concreto punto, como veremos, pero no en cuanto a la estimación probatoria sobre el comportamiento del demandado y recurrido en la gestión de los asuntos comunes, donde precisamente ya la Sala de instancia subraya que la parte hoy recurrente no intentó ni la prueba pericial ni ninguna otra que acreditara la relación entre los malos resultados del negocio y la mala gestión que se imputa al hoy recurrido.

Además de que la posición del recurrente muestra una cierta incoherencia, por cuanto, por una parte, no promueve la disolución de la sociedad, que ha de continuar, sino la transferencia de la administración social, con el consiguiente cese del demandado, en base al convenio original, que la Sala de instancia considera modificado posteriormente, a lo que cabe añadir que el recurrente solicita la declaración de haberse producido el incumplimiento "en relación con las obligaciones asumidas en el contrato de 14 de septiembre de 1989" y no en los subsiguientes estadios de la relación establecida.

No se trata, pues, de que la Sala de instancia no haya aplicado los preceptos cuya supuesta infracción denuncia el recurrente, sino de que el recurrente valora de otro modo el resultado de la prueba, con otro criterio, y llega, claro, a conclusiones distintas, pretendiendo sustituir por el suyo el criterio del juzgador, lo que manifiestamente no es admisible en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala (Sentencia de 8 de junio de 2004; 8 de abril de 2005, nº241; de 16 de mayo de 2005, nº 157, entre otras).

TERCERO

El segundo motivo trata de establecer un error de derecho en la apreciación de la prueba que resultaría de la inaplicación del artículo 1232 del Código civil, en cuanto que el demandado habría reconocido que la administración del negocio en común corresponde al actor ahora recurrente.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, es un tanto contradictorio en su formulación. Parte de la idea de que "el demandado, a partir de un momento determinado, comenzó a llevar la administración del negocio común", pero señala que ello ocurrió de "forma inadecuada" y sin el consentimiento del hoy recurrente, por no haber utilizado (siempre a juicio del recurrente) "las vías adecuadas". Desde ahí, trata de demostrar que en confesión el demandado, hoy recurrido, ha reconocido este hecho. Pero no hay tal. En confesión, las manifestaciones efectuadas por el demandado (antes las hemos destacado) si son algo más que un improperio, se limitan a poner de relieve que el actor no colabora, no aparece por el negocio, y que según el contrato originario, debería él tomar decisiones.

La Sala de Apelación, al no tener en cuenta tal manifestación, no infringe el artículo 1232, entonces vigente, del Código civil. En primer lugar, porque el precepto se refiere a un claro, directo, preciso y contundente reconocimiento de un hecho fundamental (Sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2004, nº 404; de 19 de enero de 2004; de 8 de febrero de 2002, nº 85, entre las más recientes), producido de manera inequívoca (Sentencias de 11 de noviembre de 2004, nº 1118; 13 de mayo de 2004, nº 416) y ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las respuestas (Sentencias de 28 de junio de 2000, nº 651; 1 de febrero de 2001, nº 84; 10 de mayo de 2004, nº 333, y las que allí se citan). En segundo lugar, porque la prueba de confesión bajo juramento indecisorio, como en el caso de Autos, según se deduce de la conexión entre los preceptos contenidos en los artículos 1232 y 1239 entonces vigentes del Código civil, no constituye una prueba legal o tasada, y ha de ser valorada en conjunto, con arreglo al criterio de libre valoración, que es básico en nuestro sistema (Sentencias de 8 de febrero de 2002, nº 85; de 5 de marzo de 2002, nº 185; de 17 de septiembre de 1997; 11 de noviembre de 2004, nº 1118; 23 de mayo de 2003, nº 502; de 18 de octubre de 2004, nº 992, entre otras muchas) y que sólo admite excepción en supuestos de juramento decisorio o de constituir la única prueba (Sentencias de 9 de mayo de 2005, nº 341; 8 de febrero de 2002, nº 85, etcétera), lo que claramente no ocurre en el caso de autos. Por cuyas razones se ha de inadmitir el motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se pretende demostrar que no hubo acto o negocio novatorio que concediera la administración al demandado, sino que "simplemente el demandado se arrogó la administración del negocio que llevó de manera anómala", por lo que la Sala habría aplicado indebidamente los preceptos contenidos en los artículos 1203 y 1204 del Código civil.

El motivo ha de decaer en cuanto se considere que, además de estar confusamente formulado, es contradictorio y antagónico con el resultado de la prueba, además de estéril a los efectos que se propone.

Se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1203 y 1204 CC al estimar que no ha habido pacto novatorio, contra el criterio del Tribunal de instancia, y se señala que no hubo tal pacto, sino un comportamiento de hecho del demandado, que "se arrogó" ante el silencio del recurrente la administración. Se habla más adelante de un "consentimiento tácito" del demandado (que parece referirse, sin embargo, al actor y recurrente). Todo ello cuando la Sala de instancia da por probado que se confirió la administración al demandado mediante un pacto verbal, que constituye una novación modificativa, y que fue unánimente acordado por los socios, de realidad indiscutible, y ha sido así admitido por el propio actor hoy recurrente en la misma demanda, a parte de ser lo coherente con la solicitud de rendición de cuentas, que se realiza con referencia al momento en que se efectuó la designación (FJ 4º).

La existencia o inexistencia de convenio o acuerdo verbal es cuestión de hecho reservada a los órganos de instancia, cuyas declaraciones han de respetarse en casación ( así, Sentencia de 25 de octubre de 2004, nº 1029, y las que allí se citan). Otro sería el problema del alcance novatorio de tal convenio, aún en sentido general o impropio, o como un supuesto de "novación modificativa", que es lo que parece señalar la Sala de Instancia (cuya posibilidad de revisión casacional estaría admitida por una copiosa jurisprudencia; v.gr., Sentencia de 21 de mayo de 2005, nº 428; de 6 de mayo de 2002, nº 400, etc). Pero la cuestión es, como antes decíamos, estéril, porque fuere cual fuere el resultado de su indagación, quedaría como soporte indiscutido que hubo un acuerdo que confirió la administración al hoy recurrido, lo que constituye el soporte fáctico de la posición expresada en la Sentencia recurrida. El motivo, por tanto, ha de decaer.

QUINTO

No estimandose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC DE 1881, imponer al recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D.Jesus Miguel y D. Juan Alberto, herederos de D. Mariano, contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 130/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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