El depósito irregular como herramienta para la práctica cotidiana de negocios crediticios entre mujeres en la antigüedad romana

AutorCarmen Lázaro Guillamón
Páginas259-267

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I Introducción

Nuestro punto de partida se sitúa en la prohibición recogida en el Digesto relativa a la exclusión de las mujeres de actividades vinculadas al officium argentarii por ser éstas connaturales al otro sexo, en concreto:

D. 2.13.12, (CALLISTRATUS libro primo edicti monitori).- Feminae remotae videntur ab officio argentarii, cum ea opera virilis sit.

El pasaje se encuentra en el título XIII del libro segundo del Digesto dedicado a la comunicación de demanda, y es continuación de otros que prescriben la obligación del banquero –argentarius– de mostrar las cuentas cuando así le sea reclamado en pleito. El texto recoge la opinio del jurista Calistrato quien justifica la falta de dedicación de las mujeres a negocios de banqueros porque es, precisamente, un oficio exclusivo de varones.

Parece que la prohibición de que las mujeres puedan realizar negocios propios de la actividad bancaria es clara. Sin embargo, en la casa de Granio

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Romano, en Pompeya, se encuentran algunas inscripciones1de contratos de préstamo de pequeñas cantidades de dinero realizados por y entre mujeres y garantizados con prendas de poco valor. Las inscripciones son las siguientes2:

CIL IV, 8203: IDIBUS IULIS INAURES POS(I)TAS AD FAUSTILLA(M) PRO X

(DENARIIS) II USURA(M) DEDUXIT AERIS A(SSEM) EX SUM(MAfi) XXX

CIL IV, 8204: IV NON(AS) IUL(IAS) PAENULAM PALLIOLU(M) [POSITA AD

FAU]STILLA(M) PR[O HS] L USUR(IS) [DEDUXITfi] XII S(EMISSEM) [AERI]

S A(SSES) VIII


La primera –CIL IV, 8203– recoge el hecho de que el 15 de julio (idus de julio) fueron entregados a una tal Faustilla unos pendientes por dos denarios3,

Faustilla dedujo un interés de un as de bronce sobre un total de 30 ases que entrega al final, es decir, un interés aproximadamente del 6,25%.

La segunda –CIL IV, 8204– ofrece testimonio de que Faustilla recibió el 4 de julio (4 de las nonas de julio) un abrigo grande con capucha y otro más pequeño, por ellos entregó 50 sestercios, en concepto de intereses dedujo 12,5 ases de bronce –nuevamente un interés del 6,25%–.

En cuanto a la prestamista, Faustilla, no cabe duda de que debía de ser una mujer relativamente conocida en Pompeya, ya que en las paredes de una casa de juego se encuentra la siguiente inscripción:

CIL IV, 4528: IV IDUS FEB VETTIA XXX USU(RA) A(SSES) XII NON FEBR

A FAUSTILLA X XV USU(RA) A(SSES) VIIII.

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Esto es, el día 8 de febrero (6 de los idus de febrero), Vettia debe 20 denarios a 12 ases de interés, la inscripción recoge además que el 5 de febrero (nonas de febrero), se reciben de Faustilla 15 denarios a un interés de 9 ases, es decir, en ambos casos un interés del 3,75% sobre la suma prestada.

Una vez más la praxis cotidiana supera las prohibiciones o vetos impuestos por los textos jurídicos por cuanto de las inscripciones se concluye que hay mujeres dedicadas a negocios muy próximos a actividades, de suyo, vinculadas a la banca y al cambio. La incógnita a despejar es llegar a determinar cuál puede ser la figura jurídica que da forma al negocio crediticio realizado y que permite así eludir el veto jurídico.

De las inscripciones no puede deducirse de forma directa el particular contrato que habría dado forma al préstamo, pero sí podemos llegar a despejar algunas opciones iniciales: En puridad, no puede tratarse de un mutuo, dado que se incluyen los intereses sobre el capital prestado, así que, en principio, debemos decantarnos por la posibilidad de que los préstamos tomen la forma de una estipulación a la que se vincula una garantía en forma de prenda; sin embargo, también en tal caso nos topamos con un inconveniente: no es posible la estipulación dado que se trata de un negocio realizado por y entre mujeres (obviamente sui iuris) sin la necesaria asistencia de tutor, de suerte que no es posible la estipulación ya que, según se recoge en las Instituciones de Gayo (en particular Gai. III, 1084, 1195y 1766), la mujer necesita la auctoritas del tutor para constituir obligaciones.

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No tenemos más remedio que tener en cuenta otras consideraciones para poder llegar a decir que los negocios crediticios entre mujeres eran posibles y que, como tales, tenía plena, eficacia civil. En este sentido hay que tener en cuenta los siguientes puntos:

-El dinero es res nec mancipi y fungible y por tanto no sometido a formalidad para que su transmisión proporcione plenos efectos.

-La segunda consideración parte de una refiexión sobre la posición que ocupa la mujer prestamista (nuestra Faustilla) en relación con la estructura del negocio descrito en las inscripciones.

Teniendo en cuenta estos dos puntos, la hipótesis es la siguiente: Si la mujer prestamista (Faustilla) lo que hace es “depositar” una determinada cantidad de dinero a favor de otra, para Faustilla no se generan, en principio, obligaciones, dado que sólo la depositaria, que ocuparía la posición de deudora, estaría obligada a devolver la cosa depositada. Es decir, nada obsta a que los prestamos de Faustilla pudieran adoptar la forma de un depósito irregular, contrato bilateral imperfecto que, en principio, sólo generaría obligaciones para el depositario (deudor), a pesar de que, eventualmente ex post facto y durante la vida del contrato pudieran llegar a surgir obligaciones para el depositante o deponente7.

II Depositaria/deudora

De esta forma, la utilidad del depósito irregular descansaría en que sólo llegaría a generar obligaciones, en principio, para una parte –la depositaria/ deudora– de forma que la depositante –prestamista/acreedora– podría eludir la necesaria intervención del tutor. Asimismo, para la...

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