El IRPH entorno a la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona

AutorJavier Orduña Moreno
CargoEx Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia

La reciente postura anunciada por el juez González Audicana no solo me parece la posición correcta, sino la única posible ante sentencias como la reciente de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona y, en su caso, la que pudiera dictar en esta línea la Sala Primera del TS.

En efecto, ante planteamientos interpretativos que "reinterpretan" lo dicho por el TJUE para "restrigir" el alcance del control de transparencia no cabe otra opción, so pena de incurrir en una "suerte" de lo que ya preconizaba, a principios del siglo XIX, la llamada Escuela del Derecho Libre, acerca de la libertad absoluta del intérprete a la hora de aplicar el Derecho o la Jurisprudencia.

Toda sentencia tiene una ratio, esto es, un fundamento lógico que dota de sentido jurídico la decisión tomada en toda su extensión de coherencia interna de la sentencia y de coherencia externa con la norma aplicable; en nuestro caso, con relación a la jurisprudencia reiterada del TJUE relativa a la Directiva 93/13 CEE.

En este sentido, me parece incuestionable las siguientes claves conceptuales que informan y delimitan el actual debate que reabre la citada sentencia de la Audiencia Provincial.

La primera es si, como sustentó el TS, la mera referencia a un tipo o índice oficial (IRPH) no supone falta de transparencia, esto es, que su mera utilización resulta suficiente, por sí sola, para superar dicho control.

A esta cuestión el TJUE, en la línea del voto particular que formulé, al que se adhirió mi excompañero Francisco Arroyo, contesta de un modo claro y terminante y nos responde que este índice, aunque sea oficial, "está sujeto al control de transparencia". Lo que comporta que para superar dicho control no baste con su mera referencia o con su simple reconducción a aspectos obvios (como la remuneración que comporta el interés o su posible fluctuación a ser variable), sino que es necesario un "plus de información" dirigido a la comprensión real del cliente, esto es, a informar, de forma comprensible, acerca del alcance y funcionamiento concreto del mecanismo de este índice de referencia, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, (evaluar) su decisión, basándose en criterios precisos y claros acerca de las consecuencias económicas de dicho índice sobre las obligaciones que asume y, a su vez, que dicha información le permita también estar en condiciones de poder "comparar" otras ofertas de contratación.

La segunda clave es la relativa a la forma en que debe...

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