STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Mayo de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:5486
Número de Recurso4166/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSOS Nº 01/0004166/98 Y 01/4167/98 SENTENCIA Nº 609 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Mariano Ayuso Ruiz Toledo Dª María José Alonso Mas En Valencia, a diecisiete de mayo de 2002 Vistos por la Sala los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Procuradora Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, en nombre y representación de Don Alberto , contra resoluciones del TEAR recaídas en las reclamaciones económico administrativas 46/10601/96 y 46/5715/96, y contra las resoluciones de la AEAT impugnadas en las citadas reclamaciones económico administrativas.

Siendo la Administración demandada defendida por el Sr.Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado ante esta Sala el 30-12-98, Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del TEAR de 30-9-98, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 46/10601/96, sobre sanción recaída en relación con IRPF, ejercicio 1994. El mismo día, la misma Procuradora interpuso otro recurso contencioso administrativo, en nombre del mismo recurrente, Don Alberto , contra la desestimación por el TEAR de la reclamación económico administrativa 46/5715/96, referente a liquidación paralela IRPF correspondiente al mismo período impositivo.

SEGUNDO

El 28-12-98, el recurrente presentó ante el TEAR la comunicación previa a la interposición del recurso contencioso administrativo a que aludía el art.110 de la Ley 30/92, en su redacción anterior a la Ley 4/99, en relación con ambas reclamaciones económico administrativas.

TERCERO

El 19-11-99, el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Primera reclamó el expediente administrativo y requirió al recurrente para que determinara la cuantía del recurso; cosa que éste efectuó por escrito presentado el 7-12-99. La cuantía del recurso correspondiente a la liquidación IRPF se determinó en 175.072 pesetas; en cuanto al correspondiente a la sanción, quedó fijada la cuantía en 81.148 pesetas.

CUARTO

El 13-9-00, se dictó auto por el que se acumulaban ambos recursos contencioso administrativos

QUINTO

La demanda fue interpuesta el día 27-11-00, y en ella se impugnaban tanto las precitadas resoluciones del TEAR como también los actos de la AEAT objeto de las mismas. Asimismo, se pedía condena en costas a la parte demandada. La contestación fue registrada con fecha 9-1-01.

SEXTO

Por diligencia de ordenación expedida por la Sra.Secretario con fecha 8-5-02, se declararon conclusos estos autos para sentencia, y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. SEPTIMO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescipciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 30-9-98, el TEAR desestimó íntegramente la reclamación presentada por el hoy recurrente el 25-4-96 en relación con la liquidación paralela practicada por la AEAT en concepto IRPF, 1994.

Dicha liquidación, de 5-3-96, y cuya copia consta en autos, se efectuó por un principal de 162.397 pesetas y 12.675 pesetas de intereses; y se fundamentó en las deducciones que el recurrente había practicado en la correspondiente autoliquidación. Más en concreto, las deducciones por descendientes y por inversión en vivienda habitual. Asimismo, se incluyeron otras discrepancias con la autoliquidación del sujeto pasivo, no discutidas sin embargo en el presente proceso. El TEAR fundamentó su resolución en el art.114 de la Ley General Tributaria, es decir, en el hecho de que, a su juicio, el recurrente no había desvirtuado las argumentaciones de la Agencia mediante documento alguno; así como en el hecho de que, según consta en diligencia expedida el 21-2-96, al personarse el interesado en las oficinas de la Agencia, el mismo había manifestado no tener piso propio ni hijos a su cargo, al convivir éstos con su ex cónyuge. En la misma comparecencia, y según resulta del expediente, el contribuyente manifestó su decisión de no aportar nuevos documentos ni alegaciones; por lo que se dio por efectuado el trámite de audiencia, conforme al art.84.3 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Asimismo, por resolución de la misma fecha, el TEAR desestimó íntegramente la reclamación interpuesta por la parte actora, Sr. Alberto , en relación con la sanción impuesta, de 81.198 pesetas, correspondientes al 50% de la cantidad dejada de ingresar según el resultado de la paralela. La desestimación se fundamentó en la calificación como grave de la infracción consistente en haber dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, y en el hecho de que las infracciones tributarias sean asimismo sancionables a título de simple negligencia, así como en la previa desestimación de la reclamación interpuesta contra la paralela.

TERCERO

La demanda presentada en los presentes recursos acumulados se fundamentaba en diversas consideraciones, unas referentes a la deducción por descendientes, y otras relativas a la vivienda habitual del recurrente; si bien existe una indudable conexión entre una y otra cuestión, como inmediatamente se verá. En la demanda se alega que el actor y su esposa adquirieron, por 5.700.000 pesetas, un inmueble en Benicassim, para que constituyera su residencia habitual; para lo que pidieron un préstamo a BANCAJA de 3.600.000 pesetas; compraventa que a su vez generó unos gastos, siempre según la demanda, de 664.400 pesetas. Asimismo, alega que los citados tienen tres hijos, en aquel momento a cargo del matrimonio. Consta efectivamente en autos copia de la escritura de compraventa y la de constitución de préstamo hipotecario. Sin embargo, por sentencia de 27-10-94, se dictó sentencia, aportada a estos autos, en la que se decretaba la separación legal de ambos cónyuges. La sentencia incorporaba convenio regulador, asimismo aportado, en el que se atribuía la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, con un régimen de visitas para el padre; y en el que asimismo el actor se comprometía a abonar 160.000 pesetas mensuales como pensión alimenticia para los tres hijos. Por último, se establecía que la propiedad del inmueble de Benicassim, único bien inmueble del matrimonio, se atribuiría a la esposa, quien a partir de ese momento se haría cargo del pago del préstamo hipotecario; y se ordenaba al hoy demandante a salir del mencionado inmueble. El recurrente imputó en su autoliquidación IRPF correspondiente al período impositivo 1994 30.000 pesetas de deducción en la cuota por los tres hijos; es decir, justamente la mitad de lo que preveía para ese período la legislación aplicable, al entender que la otra mitad debía deducirse en la declaración de su esposa. Asimismo, se dedujo 129.840 pesetas por vivienda habitual. La esposa, sin embargo, siempre según la demanda, se imputó como deducción en la cuota por hijos 60.000 pesetas, es decir, la cantidad que le habría correspondido en caso de que dichos hijos hubieran convivido sólo con ella durante todo el año 1994. La demanda entiende así, con base en estos hechos alegados, que el recurrente practicó correctamente sus deducciones en la cuota; y asimismo, en cuanto a la sanción impuesta, que además su conducta no resultaba sancionable porque entraba dentro de la interpretación razonable de las normas aplicables.

CUARTO

El Sr.Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, entiende que el sujeto pasivo, en su comparecencia en las dependencias de la AEAT de 21-2-96, y cuya constancia existe en los autos, reconoció que...

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