STS, 25 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Baltasar , representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díaz, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 249/1994 promovido contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 27 de abril de 1994 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Cataluña de 16 de diciembre de 1992, a su vez desestimatoria de la reclamación de tal naturaleza número 8411/1991 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de Cataluña en Barcelona comprensivo de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, por el importe global de 342.546.003 pesetas, correspondiente al ejercicio del 1986; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, en defensa de la tesis sustentada por la sentencia de instancia y por las resoluciones del TEAR de Cataluña y del TEAC.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de julio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 249/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la resolución de 27 de abril de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3316-93; R.S. 501-93) y confirmar la expresada resolución impugnada, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Baltasar preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de septiembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, establece, en los apartados que en este caso interesan, lo siguiente: "Uno.- Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél. Cuatro.- El importe de los incrementos o disminuciones del patrimonio será: Primero: En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales. Seis.- Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado ... El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. Ocho.- Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que ésta se produzca ... b) De la enajenación de valores mobiliarios a los que se refiere la letra a) anterior que no se coticen en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación ... Se entenderá por valor de enajenación el importe real efectivamente satisfecho, siempre que supere el mayor valor de los dos siguientes: el teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al 8% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto".

Por su parte, el artículo 82 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (cuyo epígrafe es "Enajenación de valores mobiliarios con cotización en Bolsa"), expresa, en su apartado 1, que "En el caso de enajenación de valores mobiliarios que coticen Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de cotización en Bolsa en la fecha en que la enajenación haya tenido lugar o, en su defecto, por la del día anterior en que se hubiesen cotizado ... ", y, en su apartado 2, que "Cuando la transmisión de valores mobiliarios que se coticen en Bolsa no se haya realizado a través de ésta, se tomará como valor de adquisición o enajenación, según los casos, el de mayor cotización de cualquiera de las Bolsas en que se hayan cotizado los valores, en la fecha en que la enajenación haya tenido lugar o, en su defecto, la del día anterior en que se hubiesen cotizado en cualquiera de las Bolsas, dentro del trimestre precedente".

SEGUNDO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si, en el supuesto de venta de acciones que se coticen en Bolsa, pero que se transmiten fuera de la misma, han de aplicarse los artículos 20.Ocho.a) y 82.2 antes transcritos, que disponen que el valor de enajenación será el determinado por su cotización en Bolsa en la fecha en que aquélla se produzca, como propugna el recurrente, o, por el contrario, como se declara en las resoluciones del TEAR de Cataluña y del TEAC y en la sentencia recurrida, lo dispuesto en dichos artículos sólo ha de aplicarse en el caso de que el valor en venta sea inferior al de cotización, de modo que, en caso contrario, cuando dicho valor sea superior, ha de desecharse lo que en tales preceptos se señala y, recurriendo a los principios generales fiscales, ha de aplicarse el valor o precio real en venta.

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, lJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, en síntesis, en los seis siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por interpretación errónea, del artículo 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978, reguladora del IRPF, en relación con el 3.2.d) de la misma, a la luz del principio general de derecho conforme al cual la Ley especial deroga la general, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, TS, de 25 de junio de 1981 (Sala Primera), 6 de octubre de 1986 (Sala Cuarta), 17 de octubre de 1986 (Sala Primera), 8 de febrero de 1988 (Sala Tercera), 22 de mayo de 1989 (Sala Primera) y 6 de diciembre de 1996 (Sala Tercera), en relación con lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional, TC, de 20 de julio de 1981, 21 de abril de 1982 y 1 de junio de 1983, PORQUE, (a), la sentencia de instancia se aparta de lo querido por la Ley en el supuesto de enajenación de acciones con cotización bursátil fuera de la Bolsa al no tener en cuenta la diferencia conceptual en el ordenamiento jurídico entre valor efectivo y valor real, pues la Ley puede establecer normas de valoración objetivas prescindiendo de la realidad posible, acudiendo, unas veces, a una valoración probabilística previa a la elaboración de la norma que convierte en verdad jurídica imperativa el resultado de tal previa elaboración intelectual (presunciones iuris et de iure) y, otras veces, prescindiendo radicalmente de ella (ficciones legales stricto sensu), hallándonos, en ambos casos, fuera del campo probatorio; (b), lo dispuesto en el artículo 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 constituye, pues, una ficción legal sin prueba en contrario y no, como indica la sentencia recurrida, una presunción iuris tantum, pues, según los artículos 3.Dos.d) y 1.Dos de la citada Ley, constituyen renta los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo previsto en esta Ley, y, cuando el artículo 20.Seis de la misma habla de que el valor de transmisión es el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, utiliza el término REAL no como sinónimo de EFECTIVO sino de 'determinado de acuerdo con lo prevenido en la propia Ley', es decir, según los signos, índices o módulos previstos en la Ley propia de cada tributo; y, (c), por ello, respecto al valor de adquisición, como la Ley dice que 'en ningún caso el valor declarado puede ser superior al de mercado', entonces, cualquiera que haya sido el precio de adquisición (superior al de Bolsa), el exceso acreditado sobre dicho valor no hubiera podido tenerse en cuenta para disminuir la base imponible, y, por la misma razón, ha de interpretarse el artículo 20.Ocho,a) de la Ley 44/1978 en el sentido de que el valor de enajenación de las acciones que coticen en Bolsa, cualquiera sea el superior o inferior efectivamente percibido, es, a los efectos de constituir el hecho imponible del IRPF, el de su última cotización bursátil.

  2. Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 y 82.Dos del RD 2384/1981, en relación con los artículos 1.Dos y 3.Dos.d) de aquélla y 28 y 24.1 de la Ley General Tributaria, LGT, PORQUE el extender más allá de sus exactos límites el alcance del hecho imponible en el caso de autos vulnera la prohibición contenida en los dos últimos artículos citados, en tanto en cuanto el concepto jurídico tributario de 'valor real' no es necesariamente coincidente, como se ha dicho antes, con el de 'valor efectivo' y, por ello, en el caso de autos, el precio o valor de enajenación es el determinado por el de la cotización en Bolsa en la fecha en que aquélla se produzca, con exclusión de cualquier otro valor, sea mayor o menor (estando considerando la Ley, pues, el valor de cotización como el valor computable, esto es, como el valor real, tanto de adquisición como de enajenación).

  3. Infracción, por inaplicación, del principio general de derecho "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus", de los artículos 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 y 82.Dos del RD 2384/1981, en relación con los artículos 3.Dos.d) de la citada Ley y 28 y 24.1 de la LGT, PORQUE, al distinguir la sentencia, para la fijación de la base imponible, que el valor de enajenación de los valores bursátiles sea o no superior al de su cotización en Bolsa, orilla y, por tanto, vulnera no sólo el comentado principio general de derecho sino también el de especialidad, pues si la Ley hubiera querido distinguir tales supuestos lo habría hecho, y, en consecuencia, no cabe soslayar tal principio por razones de igualdad o progresividad no previstas, ni siquiera implícitamente, en la norma.

  4. Infracción del artículo 23.1 de la LGT, a la luz del artículo 3.1 del Código Civil, CC, en la interpretación de los artículos 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 y 82.Dos del RD 2384/1981, PORQUE, ya desde el principio de la fase procedimental económico administrativa, el TEAR de Cataluña (y, luego, el TEAC y la Sala de la Audiencia Nacional) tenía (tenían) conocimiento de que su resolución (y sentencia) vulneraba (vulneraban) el principio de legalidad, al soslayar la interpretación que de los citados artículos de la Ley 44/1978 y del RD 2384/1981 requería el artículo 23.1 de la LGT, por cuanto le constaba (les constaban) la 'advertencia de ilegalidad' -en el sentido antes expuesto- a que se refiere el artículo 19.Diez del propio RD formulada, en su día, por el Abogado del Estado Secretario del TEAR.

  5. Infracción del derecho constitucional a la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE), por inaplicación del principio general de derecho del "amparo de la confianza legítima o bona fides", consagrado por la jurisprudencia del TS (en sentencias de su Sala Tercera de 31 de octubre de 1979, 8 de marzo, 18 de abril, 15 de junio y 5 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991 y 14 de abril de 1994, de su Sala Cuarta de 31 de marzo de 1982 y de su Sala Quinta de 23 de noviembre de 1984), en relación con el artículo 18.1 y 2 de la LGT, PORQUE la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la circunstancia, invocada en la instancia del recurso, de que la propia Administración Tributaria, mediante la publicación del impreso obligatorio de declaración y del cuaderno de instrucciones del IRPF del ejercicio del año 1986 (aprobados por la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de abril de 1987), indujo a los contribuyentes a la creencia razonable de que la modalidad de renta por incremento de valor generado por la enajenación de valores con cotización en Bolsa tributaba por la diferencia entre la cotización en la fecha de la venta y el valor medio de cotización en la fecha de la adquisición, con las deducciones de gastos prevenidas a su cargo (y no pueden hacerse recaer sobre los administrados, por tanto, las consecuencias creadas por texto legal dudoso).

  6. Infracción del artículo 9.3 de la CE, en cuanto consagra el derecho constitucional a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con los artículos 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 y 82.Dos del RD 2384/1981, PORQUE la sentencia de instancia, al establecer (aun reconociendo la existencia de una 'especialidad normativa' para el gravamen en el IRPF de las plus valías generadas mediante la enajenación de valores bursátiles) que debe prevalecer la regla 'general' de determinación de los incrementos de patrimonio, vulnera los citados principios constitucionales.

CUARTO

No obstante la precisa argumentación expuesta por la parte recurrente, entiende esta Sala, a tenor de lo ya declarado, en un caso igual, en la sentencia de 10 de julio de 2002, dictada en el recurso de casación número 4540/1997, que no procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que:

Ya se ha indicado que el artículo 20 de la Ley 44/1978 especifica, en principio, que el 'valor de enajenación' se estimará en el "importe real" por el que la misma se haya efectuado (de modo y manera que la plus valía o ganancia patrimonial generada se determina por la diferencia entre el precio o valor de adquisición -con algunos incrementos citados en la propia norma- y el valor o precio de enajenación: con la pretensión de que ese valor de enajenación sea el "importe real de la misma").

Y el mismo precepto, en su apartado Ocho, tratándose de títulos cotizables en Bolsa, entiende, lógicamente, que -como mínimo- sus precios de adquisición y enajenación son los valores de su cotización en Bolsa.

Es, después, en el artículo 82.2 del RD 2384/1981, cuando se prevé que, en los casos en que los títulos, no obstante ser cotizables en Bolsa, se enajenen fuera de la misma, debe entrar en juego una cautela natural, en evitación de fraudes a la Hacienda, consistente en que prevalezcan los valores de su cotización oficial sobre otros que puedan ser declarados por los interesados (cautela que obvia e implícitamente está pensada para los casos en que esos valores acordados por las partes que intervengan en la enajenación sean "inferiores" a los de cotización -que es cuando resultaría perjudicada la Hacienda-).

Dicho supuesto, que es el normal y que conforma, según se ha mencionado, el tope mínimo valorativo, determina que, en los casos en que se enajenen los títulos, fuera de la Bolsa, por un valor "superior" al de su cotización, debe ser éste, y no el de su cotización, el que debe prevalecer, por dos razones: una formal, pues nunca una norma reglamentaria, el artículo 82.2 del RD 2384/1981, puede establecer una exención en favor del beneficio real obtenido por el enajenante, al ser ésta una materia que queda dentro de la llamada reserva legal y del principio de jerarquía normativa, y otra, material, ya que tal exención sería contraria a los principios rectores del sistema tributario y del IRPF.

Tales principios -en especial, los de legalidad, generalidad y progresividad-, basados en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacer los tributos y en concreto el IRPF, son los que impiden que, estando constituída la renta gravada en dicho Impuesto por la totalidad de los rendimientos netos más los incrementos y menos las disminuciones patrimoniales, puedan existir, fuera de los casos previstos en la Ley, exenciones totales o parciales o supuestos de no sujeción (exenciones, entre otras, como la derivada, en su caso, del hecho de estimar, a la luz del articulo 82.2 del RD 2384/1981, que el valor de enajenación de los títulos cotizables en Bolsa, aunque hayan sido vendidos fuera de la misma por un precio superior al de su cotización, debe ser, siempre y en todo caso, el fijado forzosamente en dicha cotización).

De interpretarse el citado precepto tal como postula la parte recurrente (que propugna su aplicación automática, lineal y puramente literal), se violaría el principio de interpretación lógica y sistemática. Violación del principio de interpretación lógica, porque el artículo 20 de la Ley 44/1978 pretende que se tribute por las verdaderas plus valías obtenidas, en atención a los reales precios de enajenación que cierran el hito temporal final de aquéllas, y obvio es que, si unos títulos cotizables se venden fuera de la Bolsa por un valor superior al de su cotización, se genera una ganancia patrimonial que excede necesariamente de la que se obtiene computando el valor de enajenación sólo por el que resulte de la aplicación del fijado oficialmente (yéndose, incluso, contra los "actos propios" de los interesados, derivados del contenido declarado en la autoliquidación inicial -contenido que no constituye un mero error material-). Y violación del principio de interpretación sistemática, porque el propio artículo 20 de la Ley se refiere, específicamente, a efectos de determinar la plus valía, al precio verdadero o real de venta de los títulos.

Es, en todo caso, el beneficio real, y no el legal o fiscal o ficticio, el que debe prevalecer.

Consecuentemente, la variación en el valor del patrimonio tomará como base siempre el precio efectivamente satisfecho, pues en el caso contrario no se tributaría por la verdadera variación patrimonial y/o por la renta realmente generada. Así las cosas -dice la sentencia recurrida-, cuando efectivamente conste, como aquí acontece, un precio de enajenación superior al valor de cotización, será aquél, y no éste, el que habrá de ser tomado en consideración a los efectos que aquí interesan, so pena de alterar la esencia del propio concepto de incremento de patrimonio.

El argumento de los recurrentes consistente en que en los artículos 20.Ocho.a) de la Ley y 82.2 del Reglamento se está ante una "ficción legal", tal como se sentó en la Sentencia de esta Sección y Sala de 6 de diciembre de 1996, carece de predicamento, no sólo porque tal Sentencia se refiere a los Impuestos de Sucesiones y sobre el Patrimonio y la legislación y normativa que los regula es obviamente diferente a lo previsto en la Ley 44/1978 y en el RD 2384/1981 (sobre el IRPF), sino también porque en la citada Sentencia de 1996 se esta analizando la diferencia entre medios de comprobación y valores tasados y, en cambio, en el supuesto aquí examinado, lo dilucidado es la virtualidad y realidad financiero-económica efectiva del mercado mobiliario (en relación con los "actos propios" de los interesados en el ámbito de un negocio jurídico bilateral libre).

Tan es así, que no sólo el artículo 48 de la Ley 18/1991, de 16 de junio, sino también el 35.1.a) de la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del IRPF, establecen, con una adecuada lógica jurídica (y plasmando formalmente lo que implícitamente estaba ya previsto en la normativa precedente -conformada por la Ley 44/1978 y el RD 2384/1981-), que "cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores españoles en la fecha en que se produzca aquélla o POR EL PRECIO PACTADO CUANDO SEA SUPERIOR A LA COTIZACIÓN".

QUINTO

A mayor abundamiento, y como arguye el TEAC, de una forma perfectamente atemperada a derecho, en su acuerdo de 27 de abril de 1994, es evidente que el artículo 20.Ocho.a) de la Ley 44/1978 está contemplando el supuesto normal de adquisición y enajenación de estos títulos valores, de manera que, cuando la operación se realiza en el seno de la Bolsa, está en perfecta armonía con la regla general de determinación del incremento o disminución, antes citado, porque la especificación que el apartado 8 hace de ésta tiene su razón de ser en la presunción de realidad que la Bolsa tiene como mercado de fijación de valores; no se trata, pues, con esta especificación, como afirma el recurrente, de una ficción legal que ignore la realidad económica sino que, al contrario, por entender que donde mejor se constata esa realidad económica es en el "medio" propio de este tipo de transacciones, que es la Bolsa, es por lo que recoge el "valor de cotización" como el mejor reflejo de aquél, pero sin que se pretenda erigir como criterio exclusivamente objetivo y unitario; de hecho nada impide que estas transmisiones de valores puedan realizarse fuera de la Bolsa a través de fedatario público y al precio que libremente acuerden las partes, precio que puede ser superior o inferior al de cotización en la fecha en que se realice la operación, en función de una multiplicidad de factores, inclusive de índole subjetiva o personal, que difícilmente aparecerían reflejados en el valor de cotización en Bolsa; ahora bien, el legislador no puede agotar toda la infinita variedad de supuestos que la realidad ofrece, ni sería razonable que lo intentara, pues es de imposible concreción sin un casuismo que resultaría impropio de una disposición legal e incluso reglamentaria general de un tributo y que además devendría inmediatamente insuficiente ante la rápida evolución de esta realidad; así pues, no queda sino adaptarse a los casos concretos que ésta va planteando mediante una interpretación e integración de las normas existentes con la equidad exigida en Derecho; es cierto que en algún caso sí se pretende contemplar algún supuesto muy concreto, en un intento del legislador por evitar posibles vías de ocultación; tal es, por ejemplo, el caso del aparatado 2 del artículo 82 del Reglamento del IRPF que, en previsión de que se aparentasen precios inferiores al de cotización, ocultando el precio real de la transacción, fija cautelarmente como mínimo razonable el valor de cotización puesto que, como precio que normalmente se pagaría en la Bolsa, podría obtenerse naturalmente por el vendedor, sin perjuicio de que lógicamente el vendedor trate y pueda obtener un mejor precio, que si éste no lo consigna fehacientemente la Administración no puede conocer; así, dicho precepto prevé que "cuando la transmisión de valores mobiliarios que se coticen en Bolsa no se haya realizado a través de ésta, se tomará como valor de adquisición o enajenación, el de mayor cotización en cualquiera de las Bolsas en que hayan cotizado los valores, en la fecha en que la enajenación haya tenido lugar o, en su defecto, el del día anterior en que hubiesen cotizado..."; es interesante resaltar que, si el autor reglamentario estimó necesario recalcar como valor de enajenación el de cotización en éstos es lógicamente por dos motivaciones: de un lado, por entender que la especificación del apartado 8 del artículo 20 de la Ley, que el Reglamento reproduce en el apartado 1 del mismo artículo 82, no bastaba para cubrir supuestos diversos, como por ejemplo el de operaciones fuera de Bolsa; y de otro, porque, obviamente, en el caso de producirse la ocultación que la norma pretende evitar, merced a la ficticia fijación de un precio inferior al de cotización, de nada servía acudir a la regla genérica de determinación del valor de enajenación contenida en el apaprtado 6 del artículo 20 de la Ley; ahora bien, nada impide acudir a él cuando ello es necesario por no agotar, como ya hemos expuesto, la previsión normativa todos los supuestos posibles; es más, ésa aparece como la voluntad del legislador, y así se constata en el hecho de que nunca se ha negado la posibilidad de minorar el valor de cotización en Bolsa en los conceptos enumerados en la letra b) del apartado 6 del artículo 20, lo que no hubiera sido posible de haber atendido exclusivamente al apartado 8 del mismo, sin acudir supletoriamente a la regla general de valores reales, posibilidad que sólo se recogió expresamente en la Ley del Impuesto en la redacción que dio al artículo 20 la Ley 48/1985, de 27 diciembre, y que, no obstante, se venía aceptando anteriormente; por otra parte, no tomar la valoración superior cuando responda a la realidad de la transmisión realizada sería incoherente, pues implicaría que en los supuestos de transmisión en Bolsa sin cotización en el trimestre se acudiese a valoraciones reales (así lo prevé el artículo 82.1 fine), lógico puesto que entonces se carece del valor mínimo referencial que la Bolsa ofrece, y, sin embargo, cuando se produjese al margen de ésta, se recurriese a rígidos esquemas reglamentarios en contra de la propia regulación legal; abunda también en este criterio el hecho de que también en otros supuestos en los que la norma no contemplaba todas las posibilidades que en la realidad podían darse se acudía integradoramente a la genérica regla de determinación del incremento o disminución para evitar, en una rígida aplicación de la regla específica, un efecto de flagrante vulneración del principio de capacidad económica.

Cabe concluir que la regla específica que nos ocupa es un desarrollo de la regla general, sin que quepa aplicarla como norma de valoración autónoma y excluyente; y, por consiguiente, hay que considerar correcto el cómputo realizado por la Inspección, pues en el supuesto de que la enajenación de valores mobiliarios que coticen en Bolsa se hubiese efectuado fuera de ésta, a un precio superior al de cotización, la determinación del importe del incremento debe responder a la regla general de diferencia entre valores reales de adquisición y enajenación, sin que en este caso pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 82.2 del Reglamento del Impuesto, puesto que de lo contrario se vulneraría el espíritu del legislador y la finalidad perseguida por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de gravar el importe de la renta obtenida en el período de la imposición, al excluir de la base imponible uno de los sumandos que la integran y que ha sido realmente obtenido, con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Española que establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

SEXTO

En definitiva, no puede considerarse que la sentencia de instancia haya vulnerado el principio de especialidad, pues, más bien, al contrario, se ha interpretado la normativa contenida en la Ley 44/1978 en la forma y del modo previstos en el artículo 23 de la LGT ("los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda").

Y no cabe duda, por lo ya expuesto, que el importe de la enajenación de las acciones de autos, a efectos de un incremento o ganancia patrimonial en el ámbito del IRPF, es (y debe ser) el valor efectivamente obtenido, y no, por tanto, el valor de cotización en Bolsa.

Tampoco se extiende inadecuadamente, en este caso (como propugna la parte recurrente), el alcance del hecho imponible, puesto que no hay discusión respecto a su entidad y naturaleza objetiva, sino respecto a su valoración, es decir, a la determinación, en definitiva, de la base imponible.

Del mismo modo, no cabe afirmar que la Ley no distingue, pues la Ley 44/1978 establece que el incremento gravado consiste en la efectiva valoración patrimonial de la diferencia que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración patrimonial, y, por tanto, es obvio que se han seguido, como ya se ha dejado argumentado, los criterios admitidos en derecho respecto a la interpretación de los referidos artículos 20.Ocho.a) de la citada Ley 44/1978 y 82.Dos del RD 2384/1981 y de ninguna forma se ha infringido el principio de la confianza legítima o el de la bona fides ni el de seguridad jurídica (en cuanto que las indicaciones contenidas en el impreso e instrucciones del IRPF del ejercicio de 1986 no pueden desvirtuar lo argumentado, con toda clase de precisiones, en los razonamientos precedentes).

O sea, el criterio sentado en la sentencia de instancia y en las resoluciones del TEAR de Cataluña y en el TEAC se ajustan plenamente a derecho y deben confirmarse.

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia dictada, con fecha 4 de julio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 249/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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