SAN, 10 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3021
Número de Recurso524/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 524/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de

DON Benito y DOÑA Beatriz, frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

256.241,65 euros (42.635.024 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, dirigidas contra la liquidación dictada en relación con el IRPF, ejercicio 1994, así como la sanción impuesta en relación con el citado concepto y ejercicio. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 6 de octubre de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 31 de marzo de 2006, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, a los solos efectos de dar por reproducidos determinados documentos, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que se evacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 3 de julio de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001, dirigidas contra la liquidación dictada en relación con el IRPF, ejercicio 1994, así como la sanción impuesta en relación con el citado concepto y ejercicio.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formalizó el 15 de abril de 1999, al Sr. Benito y a la Sra. Beatriz, el acta modelo A02 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la inclusión en la base imponible de 63.870.382 pesetas (383.868,73 euros) procedentes del arrendamiento de diversas partes de un inmueble situado en las calles Marianillo y Farmacéutico Murillo Herrera, por minoración de los gastos deducibles declarados, por no haberse demostrado que fueron necesarios para la obtención de los ingresos. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. En el informe ampliatorio se reflejaban, entre otros, los hechos siguientes: Los mencionados rendimientos proceden del arrendamiento de un inmueble al que se ha hecho referencia. En 1993 el Sr. Benito era administrador, junto con su cónyuge, de VIVAS HERMANOS, S.A. y que ambos, junto con sus hijos, poseían la totalidad de las acciones de dicha entidad, dedicada a la venta de electrodomésticos, con fondos propios negativos; la sociedad celebra Junta Universal el 12 de diciembre de 1993,, en que acuerda ampliar su capital en 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros), suscrito por ambos cónyuges por mitades, quienes aportan, en calidad de desembolso del nuevo capital, el usufructo temporal, desde el 27 de septiembre de 1992 a la misma fecha de 1993, del inmueble anteriormente citado, derecho al que se asigna un valor de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros).

    En cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario enumera el inspector los que no acepta como tales, que corresponden a facturas emitidas por VIVAS HERMANOS, S.L. por los arrendamientos de diferentes partes del edificio.

  2. A la vista de lo actuado y una vez formuladas alegaciones por el contribuyente, el 24 de junio de 1999 dictó el Inspector Jefe el acto de liquidación, que confirmaba la propuesta formulada por el actuario. En esta resolución se confirma el criterio del actuario sobre el usufructo sobre la finca -que generaba unos ingresos anuales superiores a los 120.000.000 pesetas (721.214,53 euros)- como aportación no dineraria para suscribir participaciones de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) en una sociedad que lleva varios años generando pérdidas, que debe calificarse como negocio indirecto; así, es significativa la transformación en limitada de la sociedad anónima VIVAS HERMANOS, evitando el procedimiento de valoración para las aportaciones no dinerarias que establece el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y el 133 del Reglamento del Registro Mercantil; se respalda también el acta en cuanto a que la misma operación de ampliación de capital y aportación de usufructo se había realizado ya en 1993 y volvió a realizarse a finales de 1995, sin que la escritura de ampliación de capital y constitución de usufructo fuera inscrita en el Registro mercantil durante la vigencia del derecho real ni se comunicara a los arrendatarios, que siguieron pagando el alquiler contra recibos expedidos por el contribuyente.

  3. Iniciado expediente sancionador, el Inspector Jefe, el mismo 24 de junio de...

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