INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL Y SU PROTOCOLO ANEJO, HECHO EN MADRID EL 10 DE FEBRERO DE 1994.
Fecha de Entrada en Vigor | 21 de Noviembre de 1994 |
Marginal | BOE-A-1994-28597 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Instrumento de Ratificación del Convenio |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de febrero de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Irlanda, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo,
Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte integrante del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 13 de octubre de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y LAS GANANCIAS DE CAPITAL
El Reino de España e Irlanda, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
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El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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Se consideran impuestos sobre la renta y las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma y los que gravan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
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Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:
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en España (designados en lo sucesivo «Impuesto español»):
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y
el Impuesto sobre Sociedades.
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en Irlanda (designados en lo sucesivo «Impuesto irlandés»):
el Impuesto sobre la Renta;
el Impuesto sobre Sociedades, y
el Impuesto sobre las Ganancias de Capital.
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El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, tan pronto como sea posible.
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A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
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el término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier zona exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;
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el término «Irlanda» incluye cualquier zona exterior a las aguas territoriales de Irlanda que, de conformidad con el Derecho internacional, haya sido designada, o lo sea en el futuro, por la legislación de Irlanda relativa a la plataforma continental, como área en la que pueden ejercerse los derechos de Irlanda respecto del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales;
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el término «nacional» significa:
en lo que se refiere a España, las personas físicas que posean la nacionalidad española y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en España;
en lo que se refiere a Irlanda, los ciudadanos de Irlanda y las personas jurídicas, asociaciones u otras entidades constituidas con arreglo a la legislación vigente en Irlanda;
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el término «impuesto» significa el impuesto español o el impuesto irlandés, según el contexto;
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las expresiones «un Estado contratante» y el «otro Estado contratante» significan España o Irlanda, según el contexto;
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el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
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el término «sociedad» significa cualquier personal jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
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las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
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la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;
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la expresión «autoridad competente» significa:
en el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
en el caso de Irlanda, los Comisionados de Renta o su representante autorizado.
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Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
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A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones «residente en España» y «residente en Irlanda» se interpretarán con arreglo a lo anterior.
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Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se determinará de la siguiente manera:
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esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
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si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
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si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
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si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
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Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1 de este artículo, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
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A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios, mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
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La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
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las sedes de dirección;
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las sucursales;
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las oficinas;
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las fábricas;
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los talleres;
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las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
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Una obra de construcción, instalación o montaje solo constituye establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.
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No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
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la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
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el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
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el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías...
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