El derecho del consumo: ¿una disciplina jurídica autónoma?

AutorLuís González Vaqué
CargoAdministrador principal, DG III, Comisión de las Comunidades Europeas
Páginas12-29

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1. Introducción

Ciertamente, cuando, hace diez años, nos planteábamos idéntica cuestión 1, difícilmente podíamos imaginar el enorme desarrollo que, en la práctica, esta disciplina jurídica iba a tener, especialmente en nuestro país 2. Sin embargo, la pregunta puede parecer de nuevo oportuna, en especial porque la doctrina se ha ocupado poco de este tema, probablemente por estar más «preocupada» en articular soluciones concretas para los numerosos problemas a los que la sociedad, también en curso de sufrir una notable transformación, debía hacer frente.

Justamente gracias a este importante desarrollo legislativo que la normativa sobre el consumo ha experimentado, es posible ahora replantearse la cuestión que sirve de título a nuestro trabajo, ya que, si en 1981 hablar de la especificidad del Derecho del consumo era pura entelequia, en la actualidad esta especialidad jurídica -autónoma, o no- cuenta ya con un nutrido «contenido» de disposiciones, a todos los niveles...

2. Consideraciones terminológicas

Pero, antes de seguir adelante, es preciso plantearse igualmente la cuestión de si es válida todavía la expresión «Derecho del consumo» o bien sería mejor utilizar «Derecho de los consumidores» o cualquier otro título similar que subrayara debidamente la importancia de los sujetos (a la vez «activos» y «pasivos») de esta disciplina jurídica. Paradójicamente, el mayor inconveniente que la utilización de «Derecho de los consumidores» presenta resulta de la facilidad de que se confunda con el concepto de «derecho» o «derechos subjetivos» de los consumidores, en la esfera en que se determina lo que es debido, con relación a los intereses de los otros, y se permite exigir algo porque es justo [conforme a derecho (¡y ésta es otra acepción de la palabra!)]. Sin embargo, puesto que nosotros, al referirnos al Derecho del consumo, lo que queremos significar es que éste puede considerarse como una de las diversas ramas en las que se divide el Derecho, según de que esfera de relaciones humanas se ocupa, deberemos seguir prefiriendo esa expresión...

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3. Objeto y definición de derecho del consumo

Como ya indicábamos en el artículo citado en la nota 1, es un principio generalmente aceptado que los consumidores tienen necesidad de protección: sin embargo, las reglas tradicionales del Derecho no cumplen satisfactoriamente esta necesidad más que de una forma parcial. Así, por ejemplo, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los consumidores se encuentran a menudo obligados por contratos que se ven forzados a aceptar, a pesar del desequilibrio de las recíprocas prestaciones. La mayoría de las soluciones que el Derecho clásico prevé (el consentimiento, la garantía por vicios ocultos, etc.) son de escasa utilidad para los consumidores, especialmente debido a la dificultad de la prueba, a los elevados costes de las acciones judiciales, etc.

Para asegurar a los consumidores una verdadera protección ha sido preciso elaborar, con tanta paciencia como imaginación, reglas específicas, o «adaptar» las existentes a las circunstancias: la prohibición de producir y comercializar productos peligrosos o defectuosos, la obligación de facilitar información sobre precios, cantidades, cualidades o composición, la garantía de un equilibrio de las prestaciones contractuales, la prohibición de la publicidad engañosa y de los sistemas comerciales agresivos (o, eventualmente, la articulación de sistemas que permitan a los compradores el desistimiento), etc. Todas estas reglas se caracterizan por su carácter «macrojurídico» 3, es decir, que se toman en consideración los fenómenos en masa y no únicamente cada contrato de forma aislada. De este modo se protegen, de forma general, los intereses «colectivos» de los consumidores, mientras que el interés «individual» de cada consumidor es protegido «por la vía de la consecuencia» 4. Son precisamente estas «reglas» las que se integran en lo que consideramos «Derecho del consumo».

De todos modos, la proliferación de reglas «protectoras» podría, en caso de exceso, presentar algunos inconvenientes. Por una parte no es aconsejable «inundar» el ordenamiento jurídico con una multitud de textos que corren el peligro de no ser aplicados, o que, si lo son, pueden llegar a paralizar la actividad económica en general. Por otra parte, seria igualmente peligroso dar a los consumidores la impresión de que la ley les protege en todas las circunstancias y difundir así entre ellos la mentalidad de personas asistidas (es decir, de incapacitados o incapaces) a las que «no hace falta mantener la más mínima medida de autoprotección...» 5. Este es un razonamiento que no debe ser subestimado: existe un cierto consenso en que, para reequilibrar las relaciones entre los diversos interlocutores sociales y económicos, es quizás tan importante modificar los comportamientos de los consumidores como multiplicar las reglas jurídicas que las regulan. En este sentido, a todos los niveles, se considera que la información y la educación son las mejores «armas» para defender al consumidor. De algún modo lo que se propugna es que los consumidores participen activamente en su «protección», lo que -como acabamos de señalar- es una cuestión de formación, y, por tanto, de evolución de las conductas.

Todos estos argumentos no deben servir, a sen-sí; contrario, para negar la utilidad (o incluso la «necesidad») de las reglas del Derecho del consumo.

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Su hipotética desaparición dejaría a los consumidores sin defensa ante los abusos del poder económico de los que, a menudo, son víctimas. En nuestra opinión, es una cuestión de medida: las reglas protectoras siendo como son eficaces, no deben ser ni demasiado numerosas, ni demasiado restrictivas 6. De este modo llegamos a la que podría ser nuestra «primera» conclusión: las reglas que protegen a los consumidores son la esencia del Derecho del consumo. En cuanto a la definición de esta especialidad jurídica, ya en 1981 hacíamos referencia a dos concepciones, coincidentes en gran parte, pero diversas al fin: - en una primera acepción, el Derecho del con sumo sería el conjunto de reglas aplicables a los actos de consumo, o lo que es lo mismo, aplicables a las relaciones entre profesiona les 7 y consumidores; - en una segunda hipótesis, el Derecho del consumo consistiría en el conjunto de reglas que tienen por finalidad proteger a los consu midores. En cualquier caso no resulta fácil elegir entre estos dos conceptos, a pesar de encontrarse muy próximos el uno del otro. Limitarse al primero entrañaría eliminar del Derecho del consumo las reglas que, aplicándose a las relaciones entre productores o distribuidores, tienen sin embargo como finalidad última proteger a los consumidores: tal es el caso, por ejemplo, de las que se refieren a mantener y desarrollar la competencia. Aceptar únicamente la segunda noción conduciría, por el contrario, a excluir las normas que no tienen como objetivo proteger a los consumidores, pero que afectan sus relaciones con los profesionales: las relativas a la carga de la prueba o a la atribución de competencias, por citar algunas. Además, tampoco debemos olvidar que no es siempre fácil determinar cuál es la finalidad de todas y cada una de las reglas jurídicas en vigor.

Por ello opinamos que es preciso «fundir», en cierto sentido, ambos conceptos, de modo que podamos referirnos al Derecho del consumo no sólo en el caso de reglas aplicables a las relaciones entre consumidores y profesionales, sino también cuando se trate de aquellas que tienden a proteger a los consumidores, incluso si no regulan específicamente dichas «relaciones».

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4. Los conceptos de «consumo» y de «acto de consumo»

Consumo

-como «consumidor»- es un término que el Derecho ha tomado prestado de las Ciencias económicas, por lo que es preciso referirse a esta disciplina para poder comprender su significado 8. Para los economistas el consumo constituye el último eslabón del proceso económico, aquel en el que los bienes económicos se utilizan para la satisfacción de las necesidades 9. El consumo se distingue pues de la producción, que se sitúa en etapas anteriores, y consiste en recoger, transformar y repartir bienes 10. Por otro lado, el consumo se diferencia también del ahorro: el primero consiste en utilizar los ingresos para la satisfacción inmediata de las necesidades, el segundo en conservarlos para las necesidades futuras. Hemos de destacar, de todos modos, que, probablemente, debido a ese origen «económico» del concepto, al Derecho interesan sólo determinados aspectos del mismo. Así, por ejemplo, si nos referimos a la noción que de «acto de consumo» tiene un jurista, ésta difiere de la de un economista y, sobre todo, de las que puedan tener un médico, un biólogo, etc. En el caso específico de los alimentos, también por ejemplo, para un jurista el acto de consumo es un acto jurídico (un contrato, casi siempre) que permite obtener un bien o un servicio para satisfacer una necesidad personal o familiar 11.

Comprar los productos alimenticios para nuestro sustento, solicitar asistencia médica, adquirir un electrodoméstico, alquilar un piso, comprar un coche, asegurarse, viajar, tomar prestado dinero para hacer frente a todos estos gastos, son algunos ejemplos de «actos de consumo», y, por supuesto, habríamos podido citar otros muchos. En cualquier caso, debemos subrayar que al jurista interesa menos el «consumo» propiamente dicho (comer el alimento, utilizar el coche, etc.) que el acto perfeccionado con el fin de realizarlo (comprar el producto alimenticio, alquilar el coche, etc.). En este contexto, cabe hacer una doble reflexión: - existe...

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