SAN, 9 de Mayo de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:2266
Número de Recurso469/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 469/02, se tramita a

instancia de Dª Amparo, representada por la Procuradora Dª

Isabel Fernández Criado Bedoya, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central

de fecha 7 de marzo de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 145.767,61 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 23 de abril de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito se tenga por deducida, en tiempo y forma, demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de referencia, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día sentencia por la que tenga a bien anular la resolución impugnada, declarando la nulidad de la liquidación practicada por la Oficina Técnica de Inspección por los motivos que se exponen en los Fundamentos de Derecho de este escrito. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia desestimándolo, por ajustarse a Derecho la resolución recurrida." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 12 de diciembre de 2002, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril e 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 7 de marzo de 2.002, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1998, recaída en las reclamaciones acumuladas nº 28/12921/96 y 28/12922/96, interpuestas contra los Acuerdos de liquidación derivados de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 20 de marzo de 1994, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991, acuerda: "Estimarlo en parte 1º Anulando la resolución recurrida y la liquidación en la parte correspondiente a los intereses de demora y devolviéndose el expediente a la Dependencia de Inspección competente para que dicte, en su caso, un nuevo acuerdo de liquidación de intereses que se halle suficientemente motivado. 2º Confirmando en lo demás la resolución recurrida." .

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige parte de los datos fácticos que, a renglón seguido se relacionan y que así resultan del expediente remitido:

  1. - En marzo de 1994, la Inspección de Tributos incoó a la hoy recurrente dos Actas de Disconformidad, modelo A02, números 0038 9664 y 00388885, en las que se hacía constar, en cada una de ellas, que la obligada tributaria presentó declaración individual y que procedía incrementar la base imponible declarada por incrementos de patrimonio no justificados al no haberse aportado justificación suficiente de ingresos en cuentas bancarias por importe respectivamente de 8.003.979 pesetas (en 1990) y 36.677.958 (en 1991).

Los hechos constituían infracción tributaria grave (art 79 LGT), ascendiendo la sanción al 125%: 50 (art. 87 LGT) y 75 (art. 13, 1, a, R.D. 2631/1985), por lo que se proponía liquidación ascendiendo las deudas tributarias a 3.148.051 y 36.243.303 pesetas, comprensivas de cuota, intereses de demora y sanción.

En ambas actas se hacía constar que no se aportaba justificación suficiente de la existencia de actividad empresarial por lo que no se reconocían ingresos por este concepto.

Emitidos los preceptivos informes ampliatorios y presentadas las oportunas alegaciones por el interesado, el Inspector Regional Adjunto acordó completar las actuaciones, en el sentido de verificar la cuantificación de determinadas partidas patrimoniales y explicitar si, a efectos de cuantificar el incremento de patrimonio no justificado, se habían tenido en cuenta las operaciones a las que se refería el obligado tributario en el escrito presentado. Emitido el informe complementario por el actuario, se comunicó al interesado nueva puesta de manifiesto del expediente, efectuando el sujeto pasivo las alegaciones que estimó procedentes, dictando el Inspector Jefe Acuerdos de liquidación tributaria, en fecha 16 de julio de 1996, en los que se confirmaban las propuestas contenidas en las actas, si bien ajustando las sanciones al nuevo régimen sancionador establecido por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Contra dichas liquidaciones el interesado interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Madrid que, previa su acumulación y presentación por el interesado de sus alegaciones, dictó resolución en fecha 10 de noviembre de 1998, acordando estimar en parte las reclamaciones interpuestas, declarando prescrito el ejercicio 1990 y confirmando la liquidación relativa al ejercicio 1991.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 7 de marzo de 2.002, la resolución ahora combatida por la que anula la liquidación de intereses, en los términos recogidos en el fundamento de derecho noveno, y confirma "en lo restante" la liquidación practicada.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Nulidad de las actuaciones inspectoras por no haberse comunicado el motivo de su inicio.

- Caducidad del procedimiento inspector.

- Nulidad de la liquidación practicada por los defectos apreciados en los requerimientos de información efectuados por la Inspección.

- Nulidad de la liquidación practicada por recoger incrementos no justificados de patrimonio.

- Errónea imputación del incremento injustificado de patrimonio por ingresos en cuentas corrientes de la Gestoría.

- Inexistencia de los incrementos no justificados de patrimonio determinados por el actuario.

- Incorrecta calificación del expediente.

CUARTO

Alega, pues, el recurrente, en primer término, la nulidad de las actuaciones inspectoras por no haberse comunicado el motivo de su inicio.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en su Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso número 760/2001, interpuesto por la entidad Oficinas López Aragón S.L., en su Sentencia de 22 de enero de 2.004, recaída en el recurso número 1220/2001, interpuesto por D. Jesús y Dña. Amparo, y, entre otras, en su sentencia de 4 de noviembre de 2004, recaída en el Recurso 467/02, interpuesto por D. Salvador, a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos, ahora, remitirnos:

Aduce la recurrente, como único motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones inspectoras por falta de comunicación del motivo por el que se iniciaron; esto es, no se dice que la inspección estuviera motivada por su inclusión en el correspondiente plan, ni que existiera orden motivada del Inspector Jefe en tal sentido, ni que el inicio obedeciera a la existencia de una denuncia pública.

Así, pues, esta alegación de nulidad se funda en entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" que los preceptos recogen -artículo 29 RGIT-, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública.

En...

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