STS, 11 de Julio de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:3850
Número de Recurso329/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 329/2004, interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia de 16 de febrero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso-administrativo nº 171/01, formulado contra la resolución de fecha 20 de Diciembre de 2000, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, por la que se confirma la liquidación tributaria practicada por la Inspección Regional de la Delegación Especial de Aragón de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de febrero de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 171/01, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 171/01. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Eusebio interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por contradecir la fundamentación dada a los dos motivos principales alegados contra el acto administrativo recurrido. <>, la doctrina sentada por otros Tribunales Superiores de Justicia.

Suplicó sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, se modifiquen las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el I.R.P.F. del ejercicio 1991 como consecuencia de la no interrupción del cómputo de la prescripción por la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses, y al concurrir el plazo de prescripción -entonces vigente- de cinco años, subsidiariamente, y de no acogerse nuestra primera pretensión impugnatoria, declare que en el momento en que se dicta el acto administrativo de liquidación el procedimiento había caducado como consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ello de conformidad con la doctrina sentada al respecto y atendiendo el sentido de las sentencias alegadas como contrarias, declarándose, por todo ello, la nulidad de la liquidación recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interesando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Julio de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto alude a la prescripción del derecho de la Administración a determinar y liquidar la deuda tributaria por el I.R.P.F. de 1991, por la paralización de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses que, según expone el recurrente, transcurrió entre las fechas de 2 de Junio y 4 de Diciembre de 1998, en las que, respectivamente, se notificaron al actor los acuerdos dictados el 29 de Mayo de 1998 de la Inspección (por el que en ejecución de una resolución del TEAC, se da de baja la liquidación primeramente practicada y se ordena reponer las actuaciones) y el 4 de Diciembre de 1998 (fecha en la que se le notifica que comparezca para verificar el cumplimiento de los deberes tributarios por el periodo 1987-1991).

Resulta del expediente administrativo que la primera liquidación girada por el IRPF y ejercicio de 1991 fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón mediante resolución de 14 de Diciembre de 1994, que ordenó la reposición de las actuaciones con extensión de una nueva acta en la que se subsanasen los defectos apreciados en la inicialmente extendida el 22 de Febrero de 1993. Recurrida dicha resolución ante el TEAC fue confirmada por éste en 28 de Abril de 1998.

La sentencia impugnada rechaza la alegada paralización denunciada porque, reanudado el plazo de prescripción con la finalización de la reclamación inicial por acto del TEAC, la primera de las actuaciones inspectoras directamente encaminada a la liquidación final se produce claramente dentro de dicho plazo, con total efectos interruptivos, al haber sido notificada la liquidación de 19 de Abril de 1999 en 11 de Mayo de 1999. Como acertadamente precisa el Abogado del Estado, es evidente que para la Sala sentenciadora la actuación que se califica como "primera", fue la comunicación de 4 de Diciembre de 1998, y no el anterior acuerdo de 29 de Mayo del mismo año.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta a la hora de valorar la interrupción del cómputo de la prescripción que el acuerdo notificado el 2 de Junio de 1998 es, a todos los efectos legales, "actuación inspectora", ni que, desde esa fecha hasta el día 4 de Diciembre de 1998, tales actuaciones estuvieron suspendidas por plazo de seis meses, con el efecto de tener por no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

A juicio de la recurrente, el criterio de la sentencia contradice el seguido por la sentencia de 15 de Enero de 2003, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso núm. 641/2000, así como por la dictada el 23 de Enero de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sevilla) en el recurso núm. 262/2000, que contemplan liquidaciones derivadas de actas de inspección, giradas por segunda vez en ejecución de fallos estimatorios de Tribunales Económico Administrativos, que son anulados al apreciarse la prescripción, por no haberse producido la interrupción de su cómputo, al haber estado paralizadas las actuaciones por plazo superior a seis meses, desde que la Administración tiene conocimiento de la resolución anulatoria hasta que se practica la nueva liquidación, en la primera, o desde que se acuerda la ejecución del fallo hasta que continua la verificación de la situación tributaria, en la segunda.

TERCERO

El Abogado del Estado admite sólo la identidad de situaciones determinantes de la contradicción en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, porque en el caso contemplado en la dictada por el Tribunal por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia ocurrió simplemente que, sin dictarse ningún acto anterior referente a la ejecución de la resolución del respectivo TEAR, que había sido notificada al interesado el 15 de Marzo de 1996, transcurrió el plazo de un año y tres meses hasta que la Inspección practicó la liquidación ordenada por dicha resolución, mientras que en la sentencia de la Sala de Sevilla, tras los respectivos acuerdos del TEAR de Andalucía, se acordó la ejecución de los mismos por resoluciones del Inspector Jefe de la Agencia Tributaria de Cádiz notificadas el 30 de Mayo de 2000 y hasta el 6 de Febrero de 2001 no se notifica a la parte actora comunicación de inicio de nuevas actuaciones de comprobación e investigación, por lo que la resolución se dilató por un plazo superior al de seis meses por causa ajena a la voluntad del sujeto pasivo.

Por otra parte, dado el contenido del acuerdo de 29 de Mayo de 1998, en cuanto se limita a dar de baja la primera liquidación y dar cuenta a la Sección de Comprobación y Selección de la Dependencia de la Inspección a fin de reponer las actuaciones que correspondan, entiende la representación estatal que no cabe atribuir al mismo la significación y alcance de un acto de ejecución material de las resoluciones a que se refiere con la consecuente eficacia interruptiva del plazo de prescripción, que se hubiera perdido al transcurrir más de seis meses sin iniciarse las actuaciones inspectoras, por lo que, a su juicio, resulta procedente y ajustado a derecho el criterio seguido por la sentencia impugnada al sostener que la actuación inspectora seguida para la práctica de la liquidación finalmente girada tuvo su origen en el acuerdo de 4 de Diciembre de 1998, ordenando el inicio de dicha actuación, y no en el anterior de 29 de Mayo del mismo año.

En todo caso, considera que no podría prosperar la solución que pretende el recurrente, pues, en contra de lo que afirma, existe doctrina legal sobre la cuestión que avala el criterio seguido por la sentencia recurrida, sentada en la sentencia de 6 de Junio de 2003, dictada en el recurso de casación nº 5.328/1998.

CUARTO

Procede rechazar el primer motivo de impugnación, dado que esta Sala, de forma reiterada, venía insistiendo en que el plazo máximo de paralización del antiguo art. 31.4 del Reglamento General de Inspección Tributaria no era aplicable a la ejecución de resoluciones y sentencias, pues en tal caso la Inspección está desarrollando una función de ejecución económico- administrativa o judicial que no constituye, propiamente, actuación inspectora de comprobación e investigación (sentencias, entre otras, de 6 de Junio de 2003, 30 de Junio y 4 de Octubre de 2004 ).

Debe recordarse, sin embargo, que el nuevo art. 150-5 de la Ley General Tributaria de 2003, que no resulta aplicable al presente caso, introduce una importante novedad relacionada con la duración de las actuaciones del procedimiento de inspección, y que afecta a los procedimientos en las que una resolución judicial o económico-administrativa ordena su retroacción, al establecer que las actuaciones inspectoras deberán finalizar en el periodo que resta desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior, agregando que el citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

QUINTO

Como segundo motivo para fundamentar el recurso se invoca, subsidiariamente por el recurrente, el de la caducidad del procedimiento seguido por la Inspección con posterioridad al acta extendida, el 24 de Febrero de 1999, por no haberse dictado el acto de liquidación dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones que señalaba el antiguo art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, toda vez que formuladas las alegaciones con fecha 12 de Marzo de 1999 el acuerdo liquidatorio se dictó el 30 de Abril de 1999, siendo notificado con fecha 11 de Mayo de 1999.

Aporta como contrarias, entre otras, cuatro sentencias de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, concretamente las dictadas en 20 de Enero de 2003 (rec. 265/00), 17 de Marzo de 2003, (rec. 138/01), 22 de Abril de 2003 (rec. 137/01) y 2 de Enero de 2003 (rec. 112/00 ), que declaran la caducidad, ante el incumplimiento del plazo del art. 60.4 por el Inspector.

SEXTO

El motivo no fue alegado en la demanda, por lo que la sentencia no pudo pronunciarse.

Si todo ello fue así, no cabe hablar de contradicción de sentencias.

En todo caso, la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala, en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo (sentencias de 4 de Febrero y 4 de Marzo de 2003, 3 de Junio de 2004 y 25 de Enero de 2005 ), porque en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963, y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, que fue validado por sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, existiendo una disposición específica (art. 105.2 de la Ley ) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección, (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria, al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, en atención a las circunstancias que concurren, limita los honorarios del Abogado del Estado, a la cantidad máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia de 16 de Febrero de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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