Inventario notarial de los bienes y derechos de un causante previo a la aceptación o renuncia de una herencia

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Fallecida una persona, el llamado a la sucesión puede aceptar o renunciar sin más o puede querer disponer de un plazo para tomar la decisión de aceptar o no, y, en caso de aceptar, si lo hace pura y simplemente o a beneficio de inventario. En esos casos lo procedente es la formalización de un inventario.

Contenido
  • 1 Novedad de la actuación notarial sobre la formalización de inventario
  • 2 Normas sobre la formalización de inventario
    • 2.1 Regulación de la formalización de inventario en el Código Civil
    • 2.2 Regulación de la formalización de inventario en la ley del Notariado
  • 3 Nota
  • 4 Recursos Adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Novedad de la actuación notarial sobre la formalización de inventario

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado diversos preceptos del Código Civil que se refieren al inventario de bienes de la herencia y ha añadido diversos artículos a la Ley del Notariado, de forma que el inventario a los efectos indicados debe hacerse ante Notario.

Este inventario sirve tanto si el heredero quiere ya aceptar a beneficio de inventario, como si quiere hacer uso del derecho de deliberar, derecho que puede hacer constar en el requerimiento en forma expresa o formalizar un acta anterior y previa en la que conste que quiere hacer uso del derecho de deliberar para tomar su decisión al respecto (después de acabarse el inventario: aceptar a beneficio de inventario, aceptar pura y simplemente o repudiar la herencia).

Las formalidades son las mismas. Lo importante es tener en cuenta los plazos y la actuación del heredero (estar o no en posesión de la herencia).

Normas sobre la formalización de inventario Regulación de la formalización de inventario en el Código Civil

Dice el art. 1011 del Código Civil «La declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario.»

Dice el art. 1014 CC:

«El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.»

La cuestión será determinar qué se entiende por tener en su poder la herencia (que no debe confundirse con la posible custodia de los bienes de un causante ) y que es saber ser heredero: si hay testamento lo será el haber obtenido el pertinente certificado de últimas voluntades y copia auténtica del testamento; si no hay testamento, la cultura popular podrá dar por sabido cuando se trate de descendientes, pero se pueden ignorar los derechos, por ejemplo, si hay cónyuge viudo; parece que lo más seguro es desde que haya la pertinente acta de declaración de herederos.

La Sentencia nº 324/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Mayo de 2010 [j 1] ya advierte que el artículo 999 del Código civi exige para la existencia de aceptación tácita que haya actos que necesariamente supongan la voluntad de aceptar, excluyendo los actos de mera conservación o administración provisional.

Ya la Sentencia nº 3/1998 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 20 de Enero de 1998 [j 2] señaló que el art. 999 expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza "actos de señor"; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la...

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