STS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Montoya Cuéllar en nombre y representación de doña Nuria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 394/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, dictada el 21 de noviembre de 2003 en los autos de juicio num. 678/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de situación de invalidez permanente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nuria presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Sevilla el 29 de septiembre de 2003, siendo ésta repartida al nº 11 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora se encontraba en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y solicitada la revisión del grado para el reconocimiento de la situación de invalidez permanente total, le fue denegada en fecha 9 de mayo de 2002. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca a la actora el derecho a percibir la pensión de invalidez permanente en el grado de total derivada de enfermedad común.

SEGUNDO

El día 20 de noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla dictó sentencia el 21 de noviembre de 2003 en la que, estimando la demanda declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, y su derecho a la prestación que reglamentariamente le corresponda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora nacida el 16 de abril de 1945, con DNI NUM000 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por los servicios prestados como obrero de fábrica de plástico (NASS NUM001); 2º).- Que después de sufrir la actora un accidente de trabajo se incoó expediente de incapacidad permanente. Con fecha 11 de agosto de 1994 fue estudiada por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades diagnosticándosele "histerectomía, intervenida de fístula vesico-vaginal y amputación de primer y segundo dedo de mano izquierda. A la vista de ello, con fecha 6 de septiembre de 1994 se emitió informe proponiendo que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente parcial, razón por la que se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el pasado 30 de septiembre de 1994 declarando a la actora afecta a una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo; 3º).- Que el pasado 26 de febrero de 2003 la hoy actora inició expediente de revisión de grado. Con fecha 3 de febrero de 2003 se emitió informe médico de síntesis donde se dictaminó que la Sra. Nuria padecía "cervicoartrosis leve-moderada, lumboartrosis moderada, artrosis nodular moderada en manos, bocio nodular normofuncionante y cataratas bilaterales incipiente". Que el pasado 7 de febrero de 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe proponiendo que se declara a la actora en situación de incapacidad permanente total; 4º).- Con fecha 5 de mayo de 2003 se dictó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se denegaba la revisión solicitada por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación; 5º).- Contra dicha resolución interpuso la actora escrito de reclamación previa el pasado 1 de julio de 2003 que fue desestimado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de julio de 2003; 6º).- Que según consta en el informe de cotización aportado al expediente de incapacidad permanente la actora cotizó al Régimen General de la Seguridad Social del 9 de octubre de 1965 al 5 de agosto de 1967, lo que hace un total de 667 días; 7º).- La parte actora padece "cervicoartrosis leve-moderada, lumboartrosis moderada, artrosis nodular moderada en manos, bocio nodular normofuncionante y cataratas bilaterales incipiente", patologías estas que le impiden realizar tareas que requieran esfuerzos físicos intensos con sobrecarga mecánica de columna vertebral, así como para tareas que requerían destreza bimanual totalmente conservada, incluso en mano no dominante".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su sentencia de 22 de julio de 2004 , estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda origen del proceso.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, doña Nuria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 6 de mayo de 1994 . 2.- Infracción del art. 143.2 y ex 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora nació el 16 de abril de 1945. Prestó servicios como obrera en una fábrica de plástico y estuvo afiliada al Régimen General de la Seguridad Social.

Hace años sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual se incoó expediente de incapacidad permanente, en el que, tras el correspondiente examen médico efectuado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, se le diagnosticaron las siguientes dolencias: histerectomía, intervenida de fístula vesico-vaginal, y amputación de primer y segundo dedo de la mano izquierda. Por ello el INSS dictó Resolución de fecha 30 de septiembre de 1994 en la que se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente indemnización a tanto alzado.

Según los hechos declarados probados, únicamente consta que la demandante cotizó a la Seguridad Social desde el 9 de octubre de 1965 hasta el 5 de agosto de 1967, lo que hace un total de 667 días.

En la actualidad, aparte de las secuelas antedichas, la demandante está aquejada de los siguientes padecimientos: cervicoartrosis leve moderada, lumboartrosis moderada, artrosis nodular moderada en manos, bocio nodular normofuncionante y cataratas bilaterales incipientes.

Basándose en estas dolencias y secuelas, el 23 de febrero del 2003 la demandante instó la iniciación de expediente de revisión del grado de incapacidad permanente. El 9 de mayo del 2003 el INSS dictó Resolución en la que denegó la revisión instada, por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación, ni cumplir el necesario período de carencia, ni el general ni el específico.

La actora presentó la demanda origen de estos autos, en cuyo suplico solicitó que "se dicte sentencia por la que reconozca el derecho que me asiste al percibo de la pensión de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, ... condenándose a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y por cuantos efectos reglamentarios de todo orden de la misma se deriven".

El Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla dictó sentencia el 21 de noviembre del 2003 , en la que se estimó la citada demanda, declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total. Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía dictó sentencia de fecha 22 de julio del 2004 , en la que acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y desestimó la demanda origen de este proceso.

SEGUNDO

La demandante formuló contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega, como contraria a aquélla, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1994 . Pero esta sentencia referencial no puede ser calificada como contrapuesta a la que aquí se combate, por cuanto que, aunque en ambas se trató de trabajadores a los que en un primer momento se les reconoció que se encontraban afectos de incapacidad permanente parcial derivada de accidente del trabajo y se les abonó la correspondiente indemnización a tanto alzado, los cuales trabajadores varios años después, solicitaron el reconocimiento de incapacidad permanente total, pues padecían además determinadas dolencias comunes; sin embargo entre uno y otro supuesto existen diferencias importantes que impiden se produzca entre ellos la necesaria identidad sustancial que exige el art. 217 de la LPL . Estas divergencias son las siguientes:

a).- De los hechos probados de la sentencia de contraste se deduce que el trabajador allí demandante, después de ser declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, continuó trabajando y estando de alta y cotizando en la Seguridad Social, como con toda evidencia se desprende de lo que expresan los hechos probados 1º y 2º de dicha sentencia de contraste. En cambio en la recurrida no consta, de ninguna forma, que desde que se reconoció a la actora estar aquejada de incapacidad permanente parcial (cosa que aconteció el 30 de septiembre de 1994), haya efectuado ningún trabajo, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia, ni que hubiese estado dada de alta ni cotizado a ningún régimen de la Seguridad Social desde esa fecha.

b).- Por ello, mientras que en la sentencia de contraste no se suscita problema de ningún tipo en relación con la cobertura por el actor del período de carencia necesario para obtener la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que solicitó en 1991; en cambio, en la recurrida y según las declaraciones fácticas que en ella se expresan, queda claro que en febrero del 2003, fecha en que solicitó la prestación de incapacidad permanente total, ni estaba dada de alta en la Seguridad Social, ni en situación asimilada al alta, ni cumplía el período de carencia necesario para obtener esta prestación.

c).- Debe añadirse además que en el caso de autos el único período de tiempo en que consta que la actora estuvo dada de alta y cotizó a la Seguridad Social (de lo que cabe deducir que en ese período estuvo trabajando) es el período breve y muy lejano en el tiempo que se extiende desde el 9 de octubre de 1965 al 5 de agosto de 1967, que supone un total de tan sólo 667 cotizaciones; sin que en la sentencia de contraste exista nada similar ni comparable.

TERCERO

Las diferencias que se acaban de reseñar son, sin duda, importantes a los efectos de la falta de contradicción antedicha.

Es cierto que esta Sala en numerosas sentencias, así las de 12 de junio del 2000 (rec. nº 898/1999), dictada por el Pleno de la misma, 29 de enero del 2004 (rec. nº 60/2003), 1 de diciembre del 2003 (rec. nº 4268/2002), 29 de septiembre del 2003 (rec. nº 1971/2002), 18 de febrero del 2002 (rec. nº 2424/2001), 3 de diciembre del 2001 (rec. nº 1061/2001), 12 de noviembre del 2001 (rec. nº 37/2001), 2 de octubre de 1997 (rec. nº 4575/96 ), y la propia sentencia de contraste alegada en este recurso, entre otras, mantiene la doctrina de que en los casos de revisión similares al de autos, "el estado de salud del demandante ... es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente" y que "la agravación ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto". Pero esta doctrina no es óbice ni obstáculo para poder apreciar la falta de contradicción a que nos venimos refiriendo.

El problema esencial que se ha de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en dilucidar si en el particular caso de autos (en el que la demandante solicitó en febrero del 2003 que se le declarase afecta de incapacidad permanente total, cuando años antes, en 1994, se le había reconocido una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo) es necesario o no que dicha demandante cumpla, para poder obtener la prestación de invalidez total que ahora insta, los requisitos de estar en alta en la Seguridad Social y de cobertura del período de carencia que la ley exige para lucrar esta prestación.

El supuesto enjuiciado en estos autos, así como los examinados en las sentencias de esta Sala mencionadas, son, sin duda, supuestos de revisión del grado de invalidez permanente, como con toda claridad lo han declarado tales sentencias. Ello podría, en un primer momento, hacer pensar que las diferencias expuestas en el razonamiento jurídico precedente no son suficientes para entender que no existe contradicción entre las dos sentencias que aquí se comparan, dado que a la vista de lo que expresan los arts. 143, números 2 y 3, de la Ley General de la Seguridad Social y los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 parece deducirse que para que pueda prosperar la revisión de grado de invalidez que estos preceptos regulan, no es necesario que el interesado cumpla en la fecha de tal revisión los correspondientes requisitos de encontrarse en situación de alta y de cubrir el período de carencia, de la prestación de incapacidad permanente que en esa revisión se pide. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que estas normas están pensadas para regular los casos normales y ordinarios de revisión del grado de incapacidad, en los cuales el reconocimiento del grado superior de invalidez se debe a la agravación de las dolencias iniciales. Pero los supuestos de que aquí tratamos son diferentes, toda vez que en ellos, normalmente, los padecimientos y secuelas que en un principio determinaron la declaración de la incapacidad permanente primeramente reconocida no se han agravado o no se han agravado con la intensidad suficiente como para justificar la revisión solicitada, pero en cambio han aparecido dolencias o enfermedades nuevas, distintas de aquéllas, que sí producen en el interesado una situación invalidante de grado superior al inicialmente reconocido. Estos especiales supuestos no fueron realmente los que tuvo en cuenta el legislador al redactar los preceptos antes citados, pues los mismos, repetimos, están pensados esencialmente para la revisión normal o propia que consiste en la agravación de los padecimientos iniciales; de ahí que no sea posible ni aceptable aplicar tales preceptos, de forma tajante e incondicionada, a los especiales supuestos de que aquí tratamos. Si bien, como, en definitiva, son revisiones del grado de incapacidad, los preceptos comentados (art. 143, números 2 y 3, de la LGSS y arts. 36 a 40 de la Orden de 15 de abril de 1969) deben servir como base o punto de referencia para fijar las reglas y criterios reguladores de estas peculiares figuras, pero siempre la aplicación en ellas de tales preceptos exige muchas cautelas, matizaciones, condicionamientos, e incluso salvedades o exclusiones. En realidad, la regulación de estas especiales situaciones jurídicas ha sido creada y establecida por la jurisprudencia, mediante las sentencias citadas al comienzo de este fundamento de derecho, las cuales, tomando como marco esencial de regulación las disposiciones legales aludidas, han ido construyendo el específico entramado regulador aplicable a aquéllas, el cual se aparta en no pocas ocasiones de los criterios de esas disposiciones legales, por imponerlo así las peculiaridades y necesidades específicas de estas situaciones. Así tales sentencias han aplicado a las mismas, en lo que atañe a la cuantificación de la base reguladora de la pensión resultante de la revisión, y también con respecto a la entidad o entidades que se han de hacer cargo del pago de tal pensión, unas soluciones y pautas claramente distintas a las establecidas en esos preceptos. Y es claro que por los mismos fundamentos y bases de razón que en estos últimos casos, también para dar solución a la problemática que se suscita en este juicio (la relativa a la posible exigencia de los requisitos de estar en situación de alta y cubrir el pertinente período de carencia en estas particulares revisiones) es obligado sujetarse a las especialidades y características propias de las mismas, y atenerse a criterios y reglas que se apartan de los mandatos que los artículos citados establecen. Pero a este respecto no debe olvidarse que la sentencia de este Tribunal, ya citada, de 12 de junio del 2000 se preocupa de advertir que en estos casos "no es posible establecer una regla única, ni aplicar una solución unitaria válida para todos los supuestos; al contrario, para llegar a una solución correcta en cada caso, es necesario tener en cuentas las circunstancias y particularidades que en él concurren".

Y teniendo en cuenta estas consideraciones en relación con la concreta cuestión que en esta litis se plantea (la referente a la exigencia de los requisitos de alta en la Seguridad Social y cumplimiento del período de carencia), resulta que deben diferenciarse los casos en los que la incapacidad inicial reconocida es la permanente total, de aquellos otros en que es la permanente parcial, pues se trata de dos situaciones distintas que presentan importantes diferencias a los efectos de la cuestión indicada.

En el caso de que la incapacidad que se reconoció desde un principio sea la total, y en la revisión se pida la absoluta o la gran invalidez, es obvio que el interesado está percibiendo una pensión de la Seguridad Social desde aquel momento inicial, lo que pone en evidencia que su relación con la misma no se ha roto desde entonces, manteniéndose vivo el vínculo o nexo jurídico que a ella le une. A lo que debe añadirse el dato de que en esta situación el interesado está imposibilitado de forma total para trabajar, en un área tan importante para él cual es la propia de su profesión habitual. Estos dos relevantes datos o circunstancias hacen que no parezca acertado ni aceptable exigir, para que se lleve a cabo la especial revisión de que aquí tratamos, los comentados requisitos de alta en la Seguridad Social y cobertura del período de carencia en relación con la incapacidad resultante de esta revisión, aún cuando las dolencias que la hayan causado sean claramente distintas de las iniciales. Por el contrario, no resulta correcto ni acomodado a razón aplicar el mismo criterio en aquellos otros supuestos en que el grado de invalidez reconocido en un principio es el de la invalidez parcial, y con la revisión se pretende obtener la total u otro grado más elevado; sobre todo en aquellos casos en que la revisión se insta bastantes años después del reconocimiento inicial y las dolencias en que la misma se funda no presentan conexión alguna con las que originaron la incapacidad parcial. En estos casos, una vez que el beneficiario recibió la indemnización a tanto alzado propia de tal incapacidad, queda agotado el vínculo que hasta ese momento tenía con la Seguridad Social, de modo que si dicho individuo no continúa trabajando o no reanuda después su actividad laboral, a partir de dicho pago ya no existe nexo alguno entre el mismo y la Seguridad Social. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que las personas afectas de invalidez permanente parcial no están totalmente imposibilitadas para el trabajo, y en principio pueden llevar a cabo las actividades y funciones propias de cualquier profesión u oficio, a similar nivel del que esas personas tenían antes del hecho causante de dicha incapacidad parcial; toda vez que, como es sabido, ésta lo único que produce es una merma o reducción de la capacidad para el ejercicio de la profesión habitual, pero no la elimina ni suprime, por lo que el sujeto afectado por este grado de incapacidad puede seguir desempeñando su profesión habitual, aunque ello le suponga una mayor dificultad y esfuerzo. Estas especiales características de la incapacidad parcial llevan a la conclusión de que en los supuestos de revisión a que se viene aludiendo, en que ha sido este grado el inicialmente reconocido, deba exigirse el cumplimiento de los requisitos de alta y cobertura del período de carencia propios de la prestación que se pretende obtener con tal revisión, salvo supuestos excepcionales en los que sus especiales caracteres justificasen la exención de tal exigencia.

CUARTO

Lo expresado en el razonamiento jurídico inmediato anterior, pone de manifiesto que: a).- Es acertada la conclusión expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y que, por consiguiente, no existe contradicción entre las dos sentencias aquí confrontadas; b).- Aunque, como mera hipótesis no se aceptase esta falta de contradicción, no podrían acogerse favorablemente las pretensiones de la demanda, como se desprende de todas las consideraciones que se han venido expresando en la presente sentencia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía de 21 de noviembre del 2003 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Montoya Cuéllar en nombre y representación de doña Nuria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 394/04 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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