STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:8288
Número de Recurso4351/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de octubre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 3343/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada el 27 de octubre de 1999 en los autos de juicio nº 618/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Luis Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente total.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- D. Luis Enrique, nacido el día 26 de diciembre de 1956, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º.- D. Luis Enrique, en situación legal de desempleo, habiendo agotado las correspondientes prestaciones el 30 de agosto de 1994 y siendo dado de baja en el sistema de la Seguridad Social por concluir la obligación de cotizar , presta sus servicios como Especialista Calderero. 4º.- Iniciadas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó Resolución de 15 de abril de 1999 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de marzo de 1999, declarando que D. Luis Enrique se encuentra afectado de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55% sobre una base reguladora de 88.434 ptas., mensuales y con efectos desde el 9 de marzo de 1999, desestimándose la reclamación previa con fecha 23 de junio de 1999. 5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 128.315 ptas. mensuales tomando las bases mensuales de cotización desde el 1 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1994".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión vitalicia que en cuantía del 55% tienen reconocida por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 128.315 ptas. mensuales para catorce módulos anuales, condenando, en consecuencia , al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonársela conforme a ello con efectos económicos al 9 de marzo de 1999 y liquidación de las diferencias producidas a su favor".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Carmen Elena Bartolomé Piera, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 20 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Luis Enrique sobre la base reguladora de invalidez permanente total y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad recurrente de las peticiones de la demanda".

CUARTO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se presentó en tiempo oportuno escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de junio de 1992, recurso nº 2093/91.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001, se señaló el día 18 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que originó el presente procedimiento se solicita sentencia por la que se declare el derecho del actor a percibir la pensión vitalicia que, en cuantía del 55 por 100, tienen reconocida por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 127.071,- ptas. mensuales para catorce módulos anuales. Los hechos declarados probados dan cuenta de que el actor, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, pasó a la situación legal de desempleo, agotando las correspondientes prestaciones el 30 de agosto de 1994, siendo dado de baja en el sistema de la Seguridad Social por concluir la obligación de cotizar. Iniciado expediente sobre invalidez permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 15 de abril de 1999, declarando al demandante afecto de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación consistente en el 55 por 100 de una base reguladora de 88.434,- ptas. mensuales y con efectos desde el 9 de marzo de 1999. Si se tomaran las bases cotizadas desde el 1 de septiembre de 1989 a 31 de agosto de 1994, la base reguladora de las prestaciones sería de 128.315,- ptas. mensuales.

La sentencia de instancia estimó la demanda en todos sus pedimentos e interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue estimado por la Sala de lo Social, que revocó la sentencia recurrida y absolvió al recurrente de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

De nuevo se plantea ante la Sala la cuestión relacionada con el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, en los supuestos en los que el asegurado ha sido declarado en tal situación después de haber agotado el período de percepción del subsidio por invalidez provisional o por desempleo involuntario, es decir, cuando la declaración de invalidez permanente ha estado precedida de períodos en los que no existía la obligación legal de cotizar. Como la sentencia fuera desfavorable a las pretensiones del actor, recurre ahora en casación para la unificación de doctrina el demandante, señalando para el contraste la sentencia de 10 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, en un supuesto de sustancial identidad con el presente, puesto que también el demandante en aquel proceso fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, después de haber agotado prestaciones por desempleo, llegó a la solución contraria, esto es, a computar para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones las cotizaciones ingresadas con anterioridad al cese en el trabajo. Ante esa evidente contradicción se impone, como se pide, la necesidad de unificar la doctrina.

TERCERO

La resolución recurrida no ha ignorado la doctrina de esta Sala expuesta con reiteración y, no obstante, opta por solución contraria ateniéndose la literalidad del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social para decidir el litigio. La doctrina en este punto que ha quedado unificada con la sentencia de la Sala General de 7 de febrero de 2000, seguida por las posteriores sentencias de 4 de octubre de 2000 y 13 de marzo de 2001, entre otras, y por un elemental principio de seguridad jurídica ha de estarse a lo ya resuelto y declarado al respecto, pues la polémica que con anterioridad se había suscitado quedó zanjada con la primera de las sentencias mencionadas en la que, resumidamente, se dijo que la finalidad perseguida por la nueva norma para el cálculo de la base reguladora es justamente, tal como se dice en el preámbulo de la Ley 26/1985, "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", objetivo que se malograría "si por una causa no imputable al trabajador se dejaran de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplicaran unas bases artificiales de cómputo". Para evitar ese resultado ha de realizarse una interpretación declarativa de la verdadera voluntad de la Ley, de manera que la base reguladora de la incapacidad permanente, conforme a la regulación anterior, se determinaba en las contingencias comunes por el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por dicho interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (artículo 7 del D. 1646/1972), conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

Esta Sala ha tenido en cuenta, además, para llegar al resultado de calcular la base reguladora en función de las últimas cotizaciones ingresadas, el carácter equívoco del término "hecho causante", que es empleado en distintas ocasiones por la legislación vigente con sentido multiforme, lo que permite acudir a un criterio hermenéutico abierto para concluir que la prestación puede entenderse causada en distintos momentos, bien en la fecha de la contingencia (accidente o enfermedad) determinante de la incapacidad permanente, bien en la fecha en la que se objetivan las lesiones como permanentes o invalidantes o bien la fecha de constatación administrativa de otras lesiones. Esa imprecisión del término "hecho causante" permite llegar, con criterio flexible, a una solución adecuada y justa en determinados casos, como puede ser para determinar el momento en que haya de exigirse el cumplimiento del requisito del alta (el artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social alude al momento del hecho causante) o también para determinar el momento a partir del cual ha de comenzar a computarse hacia atrás el período de cotización exigible.

Sobre esas bases se apoyó la sentencia de la Sala General de 7 de febrero de 2000 para hacer una interpretación racional y lógica del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, evitando al peticionario un perjuicio no justificado por un hecho que no le resulta imputable y en virtud de la utilización por parte de la ley de un término equívoco.

CUARTO

Por esas razones, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, al haberse apartado la resolución recurrida de la doctrina unificada por la Sala y, resolviendo en trámite de suplicación el conflicto, se desestima dicho recurso para confirmar la sentencia de instancia, que con acierto había dado solución al litigio, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Luis Enrique, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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