STS, 30 de Octubre de 1993

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2253/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, (antes MAPFRE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 1991 dictado por el Juzgado de lo Social número 5, de Vizcaya, en ejecución de sentencia en proceso sobre prestación interpuesto por D. Carlos Antoniocontra la Mutua Mapfre, la empresa Talleres Bakelan, S.A., el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento seguido con el número 1184/1986 ante el Juzgado de lo Social, entonces Magistratura de Trabajo, número cinco de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antoniocontra la Mutua Mapfre, la empresa Talleres Bakelán S.A., el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social, impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29.9.86, debo declararlo y lo declaro afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de tornero, por causa del accidente de trabajo surgido el 18.11.85, y beneficiario de una prestación económica consistente en 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 91.800 pesetas, equivalente a 2.203.200 pesetas, a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo-Mutua Mapfre como subrogado en la posición jurídica de la empresa Talleres Bakelán S.A., con la reglamentaria participación del INSS y de la Tesorería General de la Seguridad Social.". Formalizado recurso de suplicación, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 20 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Patronal Mapfre, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vizcaya, de fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en autos seguidos a instancia de Don Carlos Antonio, frente a Mutua Patronal Mapfre, Talleres Bakelan S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de quince mil pesetas en concepto de honorarios. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

Una vez hecha entrega del principal de 2.203.200 pesetas al Letrado Sr. Gil Acasuso, en la representación que ostenta del demandante Sr. Carlos Antonio, en fecha 6 de marzo de 1991, se dictó Providencia de 10 de julio de 1991 del siguiente tenor literal:"Dada cuenta. Visto el estado de las presentes actuaciones y a tenor de lo que establece el artículo 921 de la L.E.C., practíquese por la Sra. Secretaria la correspondiente liquidación de intereses en autos de referencia, y requiérase a la parte demandada para que en el plazo de -3- días sean abonados los mismos, advirtiendo que de no efectuarse se procederá al embargo de bienes.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra tal resolución se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de -3- días". Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de reposición la parte demandante y ejecutante, Don Carlos Antonio, y la parte condenada al pago MUTUA PATRONAL MAPFRE. Con fecha 11 de noviembre de 1991 se dictó auto por el Juzgado de lo Social número Cinco de Vizcaya, en el que se acordó "desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 10 de julio de 1991 y requerir a la demandada Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo MUTUA MAPFRE el abono de 789.884,- en concepto de interés a la parte actora, más 15.000,- en concepto de honorarios del Letrado que impugnó el recurso interpuesto por la citada Mutua"

TERCERO

Contra el precitado auto se interpuso por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurso de suplicación, que, previa impugnación de la parte demandante y ejecutante, fué resuelto por sentencia de 13 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:"Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Patronal Mapfre -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 61 -contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 11 de noviembre de 1991, dictado en ejecución de sentencia en proceso sobre Prestación, y entablado por Carlos Antoniofrente a Talleres Bakelan S.A., Mutua patronal Mapfre -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 61- Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos integramente la resolución impugnada. Se fijan los honorarios del Letrado en 23.000 pesetas".

CUARTO

Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparó y posteriormente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina FREMAP (antes MAPFRE), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61, que invocó como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en fechas 27 de enero de 1992 (dos sentencias, una resolviendo recurso de suplicación número 1639/1991, y la otra resolviendo recurso de suplicación número 1960/1991) y 21 de febrero de 1992 (recurso de suplicación número 2074/1991), de todas las cuales aportó la correspondiente certificación.

Alegó asimismo como infracción legal la del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Fué evacuado el trámite de impugnación por las respectivas representaciones del demandante Don Carlos Antonioy del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Seguidamente se dió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió dictamen estimando improcedente el recurso. A continuación se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a la función jurisdiccional unificadora de la Sala es el relativo a si la prescripción del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre obligación de pago de intereses de cantidad líquida fijada en sentencia, es aplicable a quienes, como la entidad ahora recurrente, habiendo sido condenados al pago de cantidad determinada y líquida como principal, han consignado el importe de la cantidad objeto de condena (artículos 192.2 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral) para interponer recurso de suplicación contra la sentencia condenatoria, recurso que resultó desestimado.

SEGUNDO

En el supuesto de autos fué condenada la Mutua recurrente según fallo de la sentencia de 3 de marzo de 1988 de la entonces Magistratura de Trabajo número cinco de Vizcaya, al abono de la suma de 2.203.200 pesetas, en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual del actor y ejecutante. Dicha sentencia fué confirmada por la que en fecha 20 de noviembre de 1990 dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya. En fase de ejecución, y ya abonada la suma debida en concepto de principal, fué requerida MAPFRE al abono de los intereses adeudados conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según liquidación practicada por la Secretaría del Juzgado de lo Social.

Interpuso la Mutua recurso de reposición, que fué desestimado por Auto de 11 de noviembre de 1991. Este auto fué a su vez confirmado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Vizcaya de fecha 13 de mayo de 1992. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por FREMAP (antes MAPFRE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61.

TERCERO

En el escrito de interposición de recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las fechas de 27 de enero (dos sentencias) y 21 de febrero, todas de 1992. No es dudosa la contradicción entre la sentencia impugnada y la de 27 de enero de 1992 dictada en el recurso de suplicación número 1960/91. Dicha sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación formalizado por la Mutua Asturiana de Accidentes contra un Auto del Juzgado de lo Social número Tres de Gijón, el cual, en fase de ejecución, y fundamentándose en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, había impuesto a la Mutua el abono de los intereses previstos en dicho precepto; tales intereses eran los devengados por la cantidad a cuyo pago había sido anteriormente condenada la Mutua en concepto de indemnización a tanto alzado, como consecuencia de la incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador. Es evidente la sustancial igualdad de supuestos de hecho (incluídos el tema del devengo de los intereses del artículo 921 de la mencionada Ley, y, previamente, el tema objeto de debate en los respectivos procesos de declaración, que era la prestación por incapacidad permanente parcial), así como la diversidad de pronunciamientos, en lo que se refiere a la aplicación del meritado artículo 921. Resta señalar, con referencia a las alegaciones formuladas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, que la parte recurrente hizo relación de la alegada contradicción, dando así cumplimiento a las prescripciones del artículo 921 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresando suficientemente tanto los antecedentes de hecho, para acreditar la sustancial igualdad, como la diversidad de los pronunciamientos. Acreditada la contradicción se está en el caso de examinar la infracción legal denunciada y de establecer cuál sea la correcta doctrina aplicable.

CUARTO

La sentencia impugnada resolvió recurso de suplicación formalizado contra auto dictado en fase de ejecución de sentencia. En consecuencia, el recurso de suplicación debió haberse atenido a los términos del artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresando en cuál de los supuestos contemplados en el mismo (contradicción con lo ejecutoriado, resolución de lo no controvertido en el pleito, resolución de lo no decidido en sentencia) se hallaba el auto entonces impugnado.

Asimismo, dada la relación que debe existir entre lo debatido en casación para unificación de doctrina y lo debatido en suplicación (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1992, 28 de diciembre de 1992 y 5 de julio de 1993), la infracción denunciada en el presente recurso ha de contraerse a iguales términos. Es ello debido a que, tratándose de la ejecución de sentencias ya firmes, lo que se pretende por la vía del recurso es el mantenimiento de la integridad de éstas, evitando la alteración de los derechos reconocidos en las mismas (sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 1989, 13 de julio de 1990 y 25 de septiembre de 1990). Debe resaltarse que en el presente caso no se hizo expresa alusión a los supuestos del artículo 188.2 ni al formalizar el recurso de suplicación ni al interponer el de casación para la unificación de doctrina. En uno y otro escrito se alegaron las mismas infracciones legales: las de los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución, y la del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, del texto expositivo puede deducirse que implícitamente se está alegando que el auto impugnado de 11 de noviembre de 1991 había resuelto sobre puntos no decididos en la sentencia en trance de ejecución, no sólo por no constar en ella expresa mención de los intereses cuestionados, sino también y sobre todo porque no hubiera tenido amparo legal tal mención, al no caber en casos como el de autos, en la estimación del recurrente, la aplicación del artículo 921 de la Ley Procesal Civil. Partiendo de tal consideración puede examinarse si la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción legal denunciada.

QUINTO

El tema sometido a debate ha sido ya examinado y resuelto por la Sala en diversas sentencias, estableciendo una jurisprudencia con la que es conforme la sentencia ahora impugnada, al no excluir de los supuestos de aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquellos en los que la parte condenada se halla obligada, para recurrir, a la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena: véanse, entre otras, las sentencias de 29 de junio, 25 de octubre y 4 de diciembre de 1989, 1 de marzo de 1990 y 9 de diciembre de 1992, dictada ésta en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Basta la expresa remisión a las mismas, para evitar innecesarias repeticiones, sin perjuicio de transcribir el siguiente texto de la última de las sentencias citadas: "el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquier orden de jurisdicción que contenga condena al pago de cantidad líquida, lo que le imprime el carácter de directamente aplicable, siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala antes citada de 4 de diciembre de 1989, pues ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado artículo 921, como la ejecución provisional en el artículo 1722".

SEXTO

Alega asimismo la Mutua recurrente que la exigencia del abono de tales intereses (cuando el importe de la condena ya fué consignado con motivo del anuncio de la interposición del recurso de suplicación) constituye una infracción del artículo 24.1 de la Constitución (por estimar que es una traba innecesaria para el acceso al recurso) y del artículo 14 de la misma Norma Fundamental (por considerar que se produce, con ello, un trato desigual respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social).

Basta citar, para el rechazo de tal motivo del recurso, la sentencia del Tribunal Constitucional número 114/1992, de 14 de septiembre, que desestima recursos de amparo acumulados, interpuestos precisamente por la Mutua ahora recurrente (MAPFRE, actualmente FREMAP) contra sentencias de órganos judiciales de lo laboral, conforme a las cuales había sido requerida para el abono de los intereses. En especial, interesa señalar la desestimación del recurso de amparo número 598/1991, pues en la fundamentación jurídica desarrollada respecto del mismo se combate y desestima la alegación de infracción de los precitados artículo 14 y 24 de la Constitución. Sin perjuicio de la remisión a dicha sentencia y a la argumentación contenida en ella, baste señalar lo siguiente: a) Respecto del primero de dichos preceptos, se dice que "el término de comparación ofrecido es inadecuado porque en modo alguno es aceptable la equiparación entre las Entidades Gestoras de la Seguridad y las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social"; b) en cuanto a la alegada infracción del artículo 24, se dice, tras referirse al instituto de los anticipos reintegrables y a su distinta regulación en las leyes procesales laborales de 1980 y de 1990, que el anticipo se configura "como un genuino derecho que se satisface con cargo a la consignación efectuada (arts. 287 y ss)", pero añade que "tal vinculación no difumina, sin embargo, que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas", y termina afirmando, tras fundamentar tal afirmación, que "la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio de derecho de recurso". La alegada infracción del artículo 9 de la Constitución se reduce a su mera afirmación sin argumentación alguna de apoyo por parte del recurrente.

SEPTIMO

Como consecuencia de la exposición precedente debe desestimarse el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello comporta la condena en costas de la parte recurrente, con inclusión de los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, dentro de los límites legales, y la pérdida del depósito constituído, habiendo de darse a la consignación efectuada el destino legal; todo ello de conformidad con lo prescrito por los artículos 225.3, 232.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, (antes MAPFRE), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación interpuesto contra el auto de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictado por el Juzgado de lo Social número 5, de Vizcaya, en ejecución de sentencia en proceso sobre prestación, interpuesto por D. Carlos Antoniocontra la Mutua Mapfre, la empresa Talleres Bakelan, S.A., el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, en las que se incluyen los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes del recurso, dentro de los límites legales. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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