STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2000

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2000:12763
Número de Recurso186/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 186/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AM ILMO. SR. D. ODÓN FRANCISCO MARZAL MARTÍNEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ En Barcelona a 16 de octubre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8245/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº4 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 524/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21-5-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Tomás , debo absolver y absuelvo libremente al I.N.S.S."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Don Tomás , nacido el 18 de enero de 1941 y con DNI núm. NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen General, como oficial 1ª plásticos.

  2. - En fecha 16 de septiembre de 1992 sufrió un accidente de tráfico con grave traumatismo cráneo-encefálico, iniciando proceso de ILT derivada de accidente no laboral y pasando el 16 de marzo de 1994 a invalidez provisional, agotando el subsidio el 15 de septiembre de 1998.

  3. - Por resolución del I.N.S.S. de 28 de octubre de 1998, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con efectos desde el 15 de septiembre de 1998 y con derecho al percibo de una pensión mensual del 100% de su base reguladora de 82.539 ptas., calculada teniendo en cuenta el resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de 9/91 a 9/93.

  4. - Disconforme con el período elegido para el cálculo de la base reguladora e importe de la misma, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución definitiva de 16 de abril de 1999.

  5. - El actor postula una base reguladora de 160.527 ptas/mes, computando las bases de cotización de 6/90 a 15/9/92.

  6. - El I.N.S.S. ha calculado como base reguladora resultante del período 10/90 a 9/92 la de 157.507 ptas., y en caso de integrar con bases mínimas las lagunas del período 9/92 a 9/93 sería de 107.157 ptas./mes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por D. Tomás recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 8/11/99 que desestimó su pretensión denegando el reconocimiento del derecho postulado en la demanda a percibir la prestación correspondiente a la situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión derivada de accidente no laboral que tiene declarada en vía administrativa sobre una base reguladora mensual que reclamaba de 160.527 ptas.

SEGUNDO

Interesa en primer término el recurrente la rectificación de dos apartados de la relación de hechos probados que contiene la sentencia impugnada, los que figuran con los números quinto y sexto de dicha relación. Pretende con ello efectuar lo que constituye una doble aclaración por cuanto, para el primero de ellos, pretende especificar que frente a la determinación del período de cotizaciones computadas de que habla la sentencia (del 6/90 al 15/9/92) se diga que lo es desde el 16/9/90 al 15/9/92. En el segundo la rectificación presenta un similar cariz por cuanto sin modificar tampoco el resultado de computar las cotización del período de cotización de que habla la sentencia (del 9/92 al 9/93) trataría de especificar que el mismo lo es desde el 10/92 al 9/93. La rectificación no presenta, pese a la corrección de sus postulados, el requisito de relevancia para la modificación del fallo de la sentencia que, como requisito para la estimación del recurso al amparo de la causa dispuesta en el art. 191.b de la L.P.L., viene exigiendo con reiteración la jurisprudencia. Y es que las bases reguladoras que resultarían de aplicar uno de los criterios de cálculo discutidos no se verían afectados en cifra alguna. De ello deducimos la falta de relevancia indicada que debe conducir, sin mayor consideración, a la desestimación del...

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