STS, 8 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:884
Número de Recurso2621/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª B.C.R., representada y defendida por el Letrado D. G.S.Z., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de abril de 1998, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona de 25 de abril de 1997, en autos promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Institut Català de la Salut

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de, la Seguridad Social, representado por el Procurador D. C.Z.C.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 17 de abril de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona de fecha 25 de abril de 1997, en los autos núm. 9/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Doña B.C.R. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 25 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: Primero. La demandante, nacida el 4-8-60, y afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de profesión habitual Graduado Social, fue dada de baja por enfermedad común e inició la situación de incapacidad temporal (ILT) el día 19-12-92, agotando sin alta médica el periodo máximo de ILT en fecha 20-5-94.- Segundo. Según el dictamen emitido por el Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 20-5-94, el demandante se halla afecto de : artrodesis lumbar L4-L5. no evidencia afectación radicular en la actualidad.- Tercero. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de junio de 1994 se acordó declarar al trabajador interesado en situación de invalidez permanente en grado de total, de carácter no definitivo, derivada de Enfermedad Común, con efectos desde el 30-4-94 y el derecho a percibir una pensión mensual de 34.710 pesetas mas revalorizaciones de pensión a que hubiere lugar.- Cuarto. Que con efectos de 25-10-96, le fue comunicada el alta médica por los servicios médicos del Institut Català de Salut.- Tercero (sic). Desde la indicada fecha de alta médica, la demandante dejó de percibir la prestación económica por incapacidad permanente no definitiva en cuantía del 55% de la base reguladora de 63.109 pesetas.- Cuarto (sic). La dem andante padece lumbalgia severa y precisa tratamiento analgésico diario.- Quinto. Se ha agotado la vía administrativa previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda presentada por Dª B.C.R. contra EL INSTITUT CATALÀ DE SALUT y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la nulidad del alta médica de fecha 25-10-96, condenar al Institut Català de la Salut y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y condeno además al Instituto Nacional de la Seguridad Social a seguir abonando a la demandante la prestación económica por incapacidad permanente total de carácter no definitivo, en la cuantía del 55 de la base reguladora de 63.109 peseta y con efectos retroactivos desde que se suspendió el pago".

TERCERO.- El Letrado D. G.S.Z., en nombre y representación de Dª B.C.R., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 16 de enero de 1996. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora, trabajadora afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (R.E.T.A.), solicitó en su demanda que "tras anular el alta médica indebidamente extendida por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT se condene al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le siga abonando la pensión de invalidez permanente en grado de total con carácter no definitivo desde el 25-10-96 y por importe mensual equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 63.109 pesetas, es decir, por importe mensual de 34.710 pesetas más mejoras y hasta que se extinga por curación o por cualquiera de las causas legalmente establecidas".

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de abril de 1998 que estimó el recurso y revocó la de instancia, desestimando la demanda, previamente modificó el hecho probado segundo (aunque por error material se dice el cuarto) e introdujo otro nuevo en los términos que figura en dicha sentencia.

La esencia del debate consiste en decidir si la situación de invalidez permanente total "no definitiva" concedida a un trabajador autónomo que ha agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, puede ser extinguida por un alta médica posterior, sin necesidad de acudir al procedimiento administrativo de revisión, conforme al artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable por razones de temporalidad al presente caso.

El tema se ha suscitado porque la calificación de "invalidez permanente no definitiva", no prevista legalmente, la ha introducido el Instituto Nacional de la Seguridad Social para tratar de acomodarse a la doctrina de esta Sala referente a solucionar el problema que planteaba la inexistencia de la antigua situación de invalidez provisional en el Régimen Especial de Autónomos. En tal sentido, esta Sala, en lo referente al tránsito de la incapacidad transitoria, hoy temporal, a la permanente ha aplicado, respecto del trabajador autónomo, la doctrina de la continuidad de la protección entre la incapacidad transitoria y la invalidez permanente de suerte que agotado el plazo de protección de la primera la Entidad Gestora debe proceder a calificar al trabajador autónomo en el grado de incapacidad permanente que corresponda; y así lo ha hecho en sus sentencias de 20 de mayo de 1991, 22 de noviembre de 1991, 21 de septiembre de 1992, 16 de noviembre de 1992 , 29 de junio de 1994 (recurso 3258/93), entre otras. La tercera sentencia indicada de 21 de septiembre de 1992 contempla el supuesto de revisar posteriormente esa declaración de invalidez, ya sea "por producirse alta médica por curación o por devenir irreversibles las dolencias".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 16 de enero de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que entendió que la extinción de la situación invalidante, aunque tuviere el carácter de "no definitiva", debe hacerse a través del procedimiento de revisión previsto en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974; mientras que la sentencia impugnada estimó que ello no es necesario y que es suficiente el alta médica. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, aunque se observa que la recurrente no cita de modo expreso en apartado separado las infracciones cometidas en la sentencia impugnada, en realidad hace suyos los argumentos contenidos en la de contraste.

Debe prosperar el recurso, siendo correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste puesto que la incapacidad permanente, por su propia denominación, no tiene en sí misma vocación de temporalidad. La jurisprudencia de esta Sala antes citada afirma que, al finalizar el plazo de la incapacidad laboral transitoria, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debe otorgar el alta por curación, y en caso contrario proceder a calificar la incapacidad permanente correspondiente mediante resolución. Y si se declarase ésta, -como ha ocurrido en el presente caso, aunque fuese con el carácter de no definitiva-, es claro que sólo podría ser dejada sin efecto mediante procedimiento legal de revisión, previsto en el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y en sus normas de desarrollo, por cuanto las garantías para acceder a una resolución administrativa, declarativa de un derecho, deben ser las mismas que para dejarla sin efecto.

En definitiva, lo que no parece aceptable es que, mediante una simple alta médica se anule una resolución administrativa en la que, además de declarar una situación de incapacidad permanente, se concedía una prestación económica.

Además, la solución de adoptar la calificación de "invalidez permanente no definitiva" no puede obtener el tratamiento de la invalidez provisional a efectos revocatorios o simplemente revisorios, porque ello implicaría una contravención tanto del ordenamiento rector del Régimen de autónomos, en el que no existe la invalidez provisional, como de la expresada jurisprudencia, que no ha introducido esta situación en dicho Régimen, sino que ha impuesto la de invalidez permanente regulada en el artículo 132. de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 al concluir la incapacidad laboral transitoria sin alta médica por curación, obviamente revisable en términos comunes, siquiera procedimentales, y en este sentido no definitiva como cualquier invalidez permanente.

Y por último se debe resaltar que el artículo 131, bis de la ley General de la Seguridad Social de 1994 introducida por Ley 42/94 de 30 de diciembre establece que cuando la situación de incapacidad temporal se extingue por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) núm. 1 del artículo 128, se examinará necesariamente en el plazo máximo de 3 meses el estado del incapacitado a efectos de la calificación de inválido permanente. Es más, esta calificación puede demorarse hasta 30 meses, y por supuesto durante este período de tiempo el afectado seguirá percibiendo el consiguiente subsidio por la incapacidad temporal. En octubre de 1996, -cuando se comunicó a la actora el alta médica- estaba ya vigente la innovación aludida, y en vez de comunicar a la actora el alta médica, el Institut Català de Salut pudo prolongar el plazo de percepción del subsidio hasta concluir el expediente de revisión y dejar sin efecto o confirmar la calificación de incapacidad permanente total.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo razonado en el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª B.C.R. contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona de fecha 5 de abril de 1997, que estimó la demanda deducida por Dª B.C.R. contra el institut Catalá de la Salut y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

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