STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7956
Número de Recurso4806/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Dolores Gómez Barredo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 974/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, dictada el 26 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 881/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nacido el 7.10.38, afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada a la de alta por paro involuntario en el Régimen General, solicitó la prestación el 16.10.98 2º.- Por resolución de 26.5.99 fue declarado en situación de I.P. total, derivada de enfermedad común, y el derecho a desde el 8.10.99 percibir una pensión vitalicia en cuantía del 75% de una base reguladora de 134.375 ptas. (revalorizada de 102.597 ptas), condicionada a la opción con la jubilación reconocida desde el 8.10.98. 3º.- Formuló reclamación previa desestimada mediante resolución de 13.7.99. 4º.- La base reguladora expresada de 134.375,- ptas. se determinó con las de cotización debidamente actualizadas del período de 10/90 a 8/98, integradas con las mínimas en el no cotizado desde que en 7.11.94 agotó la prestación contributiva de desempleo, acreditando ininterrumpida inscripción como demandante de empleo. 5º.- Retrotrayéndose el cese en las cotizaciones, período 11/86 a 10/94, la base reguladora de la prestación ascendería a 168.558,- ptas., postulada con sus correspondientes revalorizaciones por la parte actora".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por el actor en su escrito de demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Adjutori Redorta i Sentias en nombre y representación de D. Ricardo, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 3 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999 del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, procedimiento nº 881/99, seguido a su instancia frente al referido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución".

CUARTO

La Letrada Dª Dolores Gómez Barredo, en nombre y representación de D. Ricardo, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes formuló escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2000, recurso nº 109/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001, se señaló el día 9 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente procedimiento se originó por demanda de un trabajador que, encontrándose en paro involuntario y como demandante de empleo, sin haber cotizado desde el 7 de noviembre de 1994, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 26 de mayo de 1999, reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 134.375,- ptas. mensuales. Dicha base reguladora se calculó computando las cotizaciones correspondientes al período de tiempo comprendido entre octubre de 1990 y septiembre e 1998, aplicando las mínimas por la falta de cotización desde el 7 de noviembre de 1994 en que agotó las prestaciones por desempleo. De haber computado solamente las cotizaciones realmente efectuadas, la base reguladora ascendería a 168.553,- ptas. mensuales, y esta fue la petición causada en la demanda, que fue desestimada por la sentencia de instancia, confirmada a su vez por la sentencia de la Sala de lo Social al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

Contra esta última sentencia ha interpuesto el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5.5. del R.D. 1799/85 de 2 de octubre y la disposición adicional de la O. de 23 de noviembre de 1982. La entidad gestora demandada niega que entre esa sentencia recurrida y la de 7 de febrero de 2000 dictada por esta Sala, y que se ha seleccionado como referente, concurran las necesarias identidades para acreditar la contradicción; sin embargo, las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se cumplen en este caso, pues lo que en realidad se ha debatido en uno y otro procedimiento es la posibilidad de establecer reglas para verificar el cálculo de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente en los supuestos en que no haya existido obligación de cotizar, y mientras que la sentencia recurrida toma en cuenta todo el tiempo anterior a la fecha de efectos de incapacidad, contabilizando las bases mínimas para los períodos en los que no había obligación de cotizar, la referente aplicó la teoría del paréntesis, excluyendo del cómputo ese tiempo y tomando solamente aquel en el que realmente se ingresaron cotizaciones, y ante tal contradicción es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso.

TERCERO

No se ha puesto en cuestión en este caso el grado de incapacidad permanente que corresponde a la situación del demandante, el porcentaje de la prestación que le corresponde percibir ni la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la incapacidad declarada. Lo que se debate es el modo de computar períodos para el cálculo de la base de cotización, en supuestos en los que existan períodos intermedios en los que no hubo obligación de cotizar, pudiendo en tal caso tomarse para el cómputo las bases mínimas en ese período o contabilizar las cotizaciones efectivamente abonadas únicamente, es decir aplicando la teoría del "paréntesis".

La sentencia recurrida admite la realidad de la doctrina de esta Sala al respecto pero se aparta de la misma con argumentos que le llevan a aplicar en su literalidad el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social pero, por evidentes razones de seguridad jurídica habrá que estar a lo reiteradamente declarado por la Sala en sentencias de 7 de febrero y 4 de octubre de 2000 y 13 de marzo de 2001, en las que se puso de manifiesto que la finalidad perseguida por la nueva norma de cálculo de la base reguladora se explicita en el preámbulo de la Ley 26/1985, en el sentido de establecer "una garantía de que se tiene en cuenta realmente la vida laboral del trabajador", finalidad que no se alcanzaría si por una causa no imputable al trabajador, como sucede en este caso en el que el demandante solicitó la declaración de incapacidad permanente después de permanecer algunos años como demandante de empleo, se dejan de tener en cuenta las bases de cotización correspondientes a su vida laboral y se aplican unas bases artificiales o ficticias de cómputo. Para evitar ese efecto debe acometerse una interpretación aclarativa de la verdadera voluntad de la ley, y para ello hay que tomar en cuenta la regulación anterior; conforme a esa normativa, la base reguladora de la incapacidad permanente se determinaba, en las contingencias comunes, como el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegidos por dicho interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la prestación (artículo 7 del D. 1646/72) conforme a cuyo sistema la elección por parte del beneficiario obviaba el problema en la práctica.

La sentencia de 7 de febrero de 2000, dictada por la Sala General, partiendo del concierto de hecho causante de la incapacidad, que puede llevarse hasta la fecha inicial del accidente o de la enfermedad, se aplicaría un criterio análogo para calcular la base reguladora de las prestaciones económicas, pues los términos de la regulación son los mismos, es decir, la referencia al hecho causante en los artículos 138 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, existiendo asimismo identidad de razón, pues se trata de evitar que el solicitante soporte un perjuicio no justificado por un hecho que no le puede ser imputado, y la doctrina de la Sala no solamente ha aplicado la teoría del paréntesis a los supuestos de incapacidad permanente precedidos de invalidez provisional, sino también para otros en que no existe obligación legal de cotizar, como el desempleo involuntario, y así se recoge en la sentencia de 4 de octubre de 2000 que aplicó lo que ya había dicho la Sala General en la sentencia de 7 de febrero de 2000.

CUARTO

Aplicando esa doctrina al presente supuesto se llega a la conclusión propuesta por el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina para casa y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, estimarlo para revocar la sentencia de instancia y estimar la pretensión ejercitada en la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Dolores Gómez Barredo, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de noviembre de 2000. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el recuso de suplicación interpuesto por el demandante, lo estimamos y, estimando también la demanda, declaramos que la base reguladora para la prestación por incapacidad permanente total reconocida al demandante es de 168.553,- ptas., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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